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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 00 1L,05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARIEL AQUINO ARAUJO EN LOS UTOS CARATULADOS "ARIEL AQUINO ARAUJO SOBRE SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO EN SAN JUAN DEL PARANA N° 2202/2021.- 1968 A.I. N°. 2: Asunción, 28 de Octubre de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Francisca Beatriz A.I. N° 531 de fecha 28 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 5, y del A.I. Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, У;-—- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO DR. CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS Que, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, la accionante señala en su escrito que promueve la acción por la defensa de Ariel Aquino Araújo, y presenta una simple carta poder para requerir legitimación activa. Que, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". Que, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto , la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover u na acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general, no bastando para ello la carta poder otorgada para el proceso penal de referencia. En el caso de autos, se constata que la accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto abogada Francisca Beatriz Silvero, con Mat. CSJ N° 9.077, carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. OPINION DEL SENOR MINISTRO DR. GUSTAVO E. SANTANDER DANS.- En este punto, este Ministro es del criterio que la acción debe ser rechazada in limine por lo siguiente: Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justiticar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de constitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y Abg. Julio C. Pavón Martínez Secreia esar Mi. Diesel Junghanns Ministro CS1. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Es ello y como se dijo al inicio, corresponde el rechazo in limine de la acción, atendiendo a que no se encuentran reunidos los requisitos solicitado por la norma.- A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO VICTOR RIOS OJEDA DIJO:- Me adhiero al voto del colega Dr. Gustavo Santander Dans, no obstante, me permito realizar las siguientes ampliaciones. . La Abg. Francisca Beatriz Silverio, con matrícula de la Corte Suprema de Justicia N° 9.077, en representación del señor Ariel Aquino Araujo, promueve una acción de inconstitucionalidad en contra del Auto Interlocutorio N° 154/21/T.A.P. 01 de fecha 16 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala, de la ciudad de Encarnación y contra el Auto Interlocutori o N° 531 de fecha 28 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 05, de la circunscripción judicial de Itapua, en el marco de los autos caratulados: "ARIEL AQUINO ARAUJO SOBRE SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO EN SAN JUAN DEL PARANA. N° 2220/2021". . La accionante alega la conculcación de los artículos 16, 17 incs. 8 y 9; 33, 36 y 109 de la Constitución Nacional, en concordancia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Expresa en lo medular. "Las resoluciones cuya inconstitucionalidad se busca obtener es a los efectos de evitar el manoseo de principios у garantías constitucionales y procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, existe un principio a favor del imputado, y una obligación del Juez de realiz ar el control Juridicial de las actuaciones dentro de todo proceso tanto del Ministerio Público, las pa rtes y en este este caso de la Policía Nacional, atendiendo que el deber de todo Magistrado además de administrar justicia desde su entendimiento subjetivo tambien debe ser objetivo ante los hechos y circunstancias que se van presentando en el proceso del cual por una comparación burda podría ejecutadas en forma".-......... En ese sentido, se observa que el Auto Interlocutorio N° 154/21/T.A.P. 01 de fecha de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación resolvió confirmar el Auto Interlocutorio N° 531 de fecha 28 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 05, de la Circunscripción Judicial de Itapuá. Ambos fallos rechazan la pretensión de la defensa de impedir que el Ministerio Público realice ciertos actos investigativos. Abocado al estudio de admisibilidad de la presente acción, considerando lo dispuesto en los artículos 556, 557 y 561 del Código de Procedimientos Civiles, en concordancia con el artículo 12 de la Ley N° 609/95, son requisitos normativos que hacen a la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, conjuntamente con los requisitos extra-normativos de orden jurisprudencial: a) la constitución de un domicilio procesal; b) la presentación de poder suficiente; c) la individualiz ación clara de la resolución impugnada y el juicio en el que hubiese recaído; d) citar la norma, derecho, consideradas justiciables. Del análisis de las constancias de autos se colige el cumplimiento de los requisitos a), b), c), d), g), h) e i). Empero, se observa el incumplimiento de los requisitos e) y f) en la presente acció n de inconstitucionalidad, razón por la cual, podemos afirmar sin lugar a equivocos la correspondencia de l rechazo liminar de la misma por los motivos que pasaremos a explicitar a continuación. Los agravios esgrimidos por la accionante se resumen en que, las resoluciones judiciales impugnadas, conculcan con las siguientes disposiciones constitucionales: derecho al debido proceso, derecho a la inviolabilidad del patrimonio documental y de la comunicación privada, derecho a la propiedad privada, derecho a la intimidad, derecho a la defensa en juicio, derecho a impugnar prueba s
(iz ez CORTE SUPREMA USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARIEL AQUINO ARAUJO EN LOS UTOS CARATULADOS "ARIEL AQUINO ARAUJO SOBRE RE08:00 SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE TICA CIVIL ESTANTE -10-2024 HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO EN SAN JUAN DEL PARANA N° 2202/2021.- Franco dereche a queno se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurichuas -Arese respecto, debo señalar, que según las constancias de autos, al producirse la detención THe señor Ariel Aquino Araujo, por los Agentes Policiales, se procedió a la incautación del teléfono celular propiedad del procesado, que fue entregado al Ministerio Público, por causa de utilidad públ ica para la investigación llevada a cabo, empero dicho teléfono en ningún momento fue interceptado, como tampoco se accedió a los datos contenidos en el mismo. Posteriormente el Ministerio Público, siguiendo el debido proceso, solicitó al Juzgado de Garantías, que por vía del anticipo jurisdiccion al de prueba, se lleve a cabo la intervención de comunicaciones y de pericia informática para la extracción de datos del celular incautado, tal como lo dispone el art. 320 del C.P.P., cuya solicitu d fue concedida por el Auto Interlocutorio N° 531 de fecha 28 de junio de 2021, y confirmada por el Tribunal de Apelaciones. . Hecha esta aclaración, es claro que no existe posibilidad de que el Auto Interlocutorio N° 531 de fecha 28 de junio de 2021, genere agravio alguno a la accionante. Teniendo en cuenta que el Ministerio Público, es el representante de la sociedad ante los órganos jurisdiccionales y encargado de investigar la comisión de los hechos punibles de acción penal pública, por imperio del artículo 2 68 de la Constitución Nacional, concordante con los artículos 52, 279 y 315 del Código Procesal Penal; y los artículos 1, 5, 13 y 41 de la Ley N° 1.562/00 (ley orgánica M.P.) no sólo tiene el derecho sin o la obligación de llevar adelante la investigación de hechos punibles que lleguen a su conocimiento. Par a ello, realizará todos los actos investigativos pertinentes, siempre que no se vulneren garantías constitucionales del encartado. Ninguna persona tiene derecho a no ser investigada penalmente en caso de existir elementos de sospecha sobre comisión de un hecho punible y su autoría. El negar al Ministerio Público el realizar alguna diligencia investigativa implica en la praxis el impedirle ejercer su función constitucional y legal. El resultado de estos actos podrá aportar elementos ya sea de cargo o de descargo con respecto al imputado, lo que se obtendrá es incierto, pudiendo otorgársele alguna salida alternativa o incluso la desestimación en base a aquellos. Este t ipo de agravio potencial es en realidad inexistente, el connotado constitucionalista Néstor Pedro Sagües al respecto: "Gravámenes excluidos del recurso extraordinario, agravios inciertos (hipotéticos, insustanciales, difusos, potenciales, futuros o meramente conjeturales)" (Sagúes, Nést or Pedro, Compendio de derecho procesal constitucional, Editorial Astrea, 1ª reimpresión, Argentina, Buenos Aires, 2011, pág. 167). .-. Asimismo, el Auto Interlocutorio Auto Interlocutorio N° 154/21/T.A.P. 01 de fecha 16 de setiembre de 2021, también cuestionado, tampoco posee entidad suficiente para generar ningún agravio a la accionante, en consideración a que la realización de un anticipo jurisdiccional de prue ba simplemente consiste en adelantar una prueba que debiera producirse en ocasión de la sustanciación de la Audiencia de Juicio Oral y Público; siempre ante la presencia de todas las partes, la primacía del principio de inmediatez, bilateralidad, contradicción, derecho a la detensa, entre otros; en presenc ia de un órgano jurisdiccional que custodie el acto y los derechos constitucionales y legales de las pa rtes: y con todas las formalidades previstas por la ley procesal. Por todo lo cual, el mismo no puede gene rar lesión alguna a un derecho de raigambre constitucional. en conclusión, a mi criterio, no se vislumbra la vulneración de ningún derecho o garantía de ía constitucional, no existen fundamentos claros y concretos que demuestren la existencia de gravios por parte de la accionante. La misma de ninguna forma ha establecido una conexión lógico- causal entre la fundamentación de los supuestos derechos conculcados, la normativa constitucional y la exastencia de un agravio concreto que justitique una lesión particular en el caso de marras y que esta sea materialice en la realidad, siendo una condición indispensable a los efectos de viabilizar la •pedimisión y posterior estudio del fondo de cualquier acción impetrada ante esta máxima instancia Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro judicial, máxime tratándose de un fuero constitucional de naturaleza excepcional, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia en copiosa jurisprudencia.-. Además, los motivos invocados por la accionante a fin de fundar su pretensión en la presente acción de inconstitucionalidad han sido planteados, debatidos y agotados previamente en las instancias competentes y ordinarias anteriores.— En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el RECHAZO LIMINAR de la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por la Abg. Francisca Beatriz Silverio, en representación del señor Ariel Aquino Araujo. ES MI VOTO.- POR TANTO, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Francisca Beatriz Silvero, con Mat. CSJ 9.077, en contra del A.I. 531 fecha de junio de 2021, dictad o por el Juzgado Penal de Garantías N° 5, y del A.I. N° 154/21/T.A.P.01 de fecha 16 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judici al de Itapúa, por los tundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, por los fundamento s expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro C • SECRETARIA JUDICIAL 1 is
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