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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ASTAQUIS SA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NORMA BEATRIZ FRETES NAVARRO Y OTTOS C/ AVIONES PY SA (AVIOPAR SA) S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". N° 1655. AÑO 2023.- 4/0. A.I. N°. 198.7 fICA ONI ESTADIS 2025 Об. 07. E8 Asunción, 28 de Octubre de 2024 - Lope XISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado GUILLERMO ESTEBAN VELAZQUEZ MARTINEZ, en nombre y representación de la firma ASTAQUIS SA contra la S.D. N° 03 del 01 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 91 en lo Laboral del Primer Turno de la ciudad de Luque y el Acuerdo y Sentencia N° 113 del 13 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la ciudad de San Lorenzo, 9: ....-. CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Gustavo Santander Dans: En autos se impugna la S.D. N° 03 del 01 de febrero de 2022 por la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la ciudad de Luque entre otras cosas resolvió hacer lugar a la demanda laboral promovida. Se ataca también el Acuerdo y Sentencia N° 113 del 13 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la ciudad de San Lorenzo, confirmatorio de la misma. El accionante manifiesta que las resoluciones atacadas son arbitrarias y violatorias de normas constitucionales, por haberse apartado de los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamiento jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, incongruencia de las resoluciones, entre otros vicios.-. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—-.- Analizado el escrito de presentación como las constancias obrantes en autos, se constata que el accionante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha citado las normas que considéra vulneradas, exponiendo con males de ansiad, ar al ant, or apone acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C. En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C, corresponde disponer se traiga a la vista los autos principales, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos.- A su turno, el Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por compartir sus mismos fundamentos. Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns dijo: Comparto la conclusión arribada por los Ministros Ríos y Santander Dans, quienes me precedieron en el orden de votación, en el sentido de que corresponde dar trámite a la presente acción, debiendo seguirse el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C. Así yoto. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- DAR TRÁMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado GUILLERMO ESTEBAN VELAZQUEZ MARTINEZ, en nombre y representación de la firma ASTAQUIS SA contra la S.D. N° 03 del 01 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la ciudad de Luque y el Acuerdo y Sentencia N° 113 del 13 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la ciudad de San Lorenzo. LIBRAR oficio por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la ciudad de San Lorenzo, a fin de que remita los principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar.- Ante miesar M. Diesel Jumghanns Ministro CSJ. astavo E. Santander Dans Ministro JUE Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro y. Julio C. Pavón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIALI EMP
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