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12! CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LINA LUZ MARILDA LEZCANO CASEY EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LINA LUZ MARILDA LEZCANO DE QUIÑOÑEZ MENDOZA C/ MARIO RICARDO QUINONEZ MENDOZA S/ DISOLUCION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL". N° 1581 AÑO: 2021. A.I. N°.. 1967 RECIBIDO STANISTICA CIVII. 202h -10. Asunción, 28 de Octubue de 2024. KASTA: falacción de inconstitucionalidad presentada por la señora Luz Marilda Lezcano Casey contra el A.I. Nro. 440 de fecha 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil › y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de San Lorenzo, así como contra el A.I. Nro. 613 de 9 fechanlZ deyunio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: De una atenta lectura al escrito de acción que fuera presentado se constata cuanto sigue: (i) presuntamente se presenta la señora Lina Luz Marilda Lezcano Casey, por propios derechos y bajo patrocinio de abogado. Así también, se observa que quienes suscriben el escrito son: 1) del Abogado Carloș Raúl Oviedo; 2) de la Abogada Lina Lezcano de Quiñonez.- Si bien, esta última firma, en principio, no se individualiza de forma plena con el nombre de la accionante, sin embargo, se trata de la misma persona atendiendo a la carátula emergente de auto interlocutorio dictado en segunda instancia y cuya copia fueron acompañados a la presente acción En consecuencia, se concluye que el escrito cumple el requerimiento dispuesto por el art. 106 del El artículo 557 del CPC, dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actòr constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en lérminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".— La parte accionante invoca una presunta arbitrariedad normativa porque, según dice, los juzgadores omitieron referirse sobre la norma aplicable al caso, haciendo referencia al art. 191 del CPC. Sin embargo, el colegiado sí se refirió sobre la citada norma dando las razones por las que consideraron que no aplicaba al caso. Es decir, la decisión está justificada, y además, fundada en l a garantía constitucional de la defensa en juicio que, normativamente, encuentra respaldo en el art. 1 6 de la CN.- Cabe destacar que la propia accionante pone de manifiesto que no es titular del bien, cuya exclusión fue solicitada y otorgada en sede ordinaria, sino véase la página siete último párrafo del escrito presentado. No obstante, se da a entender que solicitó, en realidad, las mejoras introducida s, sin embargo, ese no fue el objeto de lo debatido en la instancia ordinaria, en cuyo caso, mal podría n los juzgadores expedirse sobre dicha cuestión. En su caso, la parte debe arbitrar los mecanismos procesales a los efectos de hacer valer su dérecho, tal como le indicó la Alzada.- -1- En consecuencia, como no se observa la lesión constitucional invocada no resta sino el rechazo "in limine" de la presente acción de conformidad con el art. 12 de la ley 609/95.- A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por sus mismos fundamentos. Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns:- Adhiero al voto precedente, en el sentido que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada liminarmente, basado en la consideración que sigue. De las constancias de estos autos, observamos que la accionante se agravia de la decisión de los juzgadores intervinientes y afirma su arbitrariedad. Sin embargo, no dio cumplimiento a uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción, esto es, la justificación de la lesió n constitucional concreta alegada, así como la expresión del nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional invocada. En efecto, las consideraciones expuestas no tienen la entidad suficiente para la viabilidad de la petición, pues los fundamentos demuestran una disconformidad con la decisión del caso, más que una violación de índole constitucional.- Cabe recordar que en esta instancia no corresponde volver examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. . Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Es mi voto.—-. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Luz Marilda Lezcano Casey contra el A.I. Nro. 440 de fecha 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de San Lorenzo, así como contra el A.I. Nro. 613 de fecha 17 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Cesar M. Diesel Jungnan Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario PODER AUDICIAL B CRETAR E JUDICIAL I con Dr. Victor Ríos Ojeda Ministre -2-
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