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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELBA ORTIZ CACERES EN REPRESENTACIÓN DE ANGEL OLMEDO CACERES EN LOS AUTOS CARATULADOS: ELBA ORTIZ CACERES C/ RES. DPNC N° 1082/17 DEL 26 DE JULIO, DICT. POR LA DIRECCIÓN PENSIONES CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA. EXP N° 492/17. N° 768. AÑO 2019. p0/0l97 103. ESTICA CIVIL EST 105 06/07 A.I. N°... ....... Asunción, 28 de Octubre de 204.- acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Fanny Mariela 2 Acharpen reprosantación de la ELBA ORTIZ CACERES, contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 11 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, contra la Resolución DPNC N° 53 de fecha 11 de enero de 2017, Resolución DPNC N° 1082 de fecha 26 de júlio de 2017 dictadas por el Ministerio de Hacienda, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, jundando en términos claros y concretos su petición..... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, el Art. 561 del C.P.C, prescribe: "...en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios". QUE, la accionante señala que fue conculcados el artículo 130 de la Constitución Nacional. QUE, antes de entrar al análisis de la proposición constitucional, debe atenderse necesariamente a los requisitos para su admisión, y en ese sentido se puede observar que la accionante impugna resolución del Tribunal de Cuentas, sin que exista constancia que la misma haya sido recurrida al superior conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C. que reza: "Interposición previa de recursos ordinarios: En el caso previsto en el inciso a) del art. 556 (resoluciones que por sí misma sean violatorias de la Constitución), la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios". La acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales, en efecto el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 11 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, que pretende impugnar por esta vía es susceptible de recursos ante la Sala Penal de. Corte Suprema de Justicia, conforme a lo establecido en el Art. 15 de la Ley 609/95. Las resoluciones DPNC N° 53 de fecha 11 de enero de 2017 y DPNC N° 1082 de fecha 26 de julio de 2017 dictadas por el Ministerio de Hacienda fueron impugnadas ante el Tribunal de Cuentas, y resueltas por el Aquerlo y Sentencia mencionado más arriba. . QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Abal Julio C. Pavén Martínez Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: 1. La Sala Constitucional no puede dejar de observar los parámetros actuales de interpretación de la Constitución y las leyes, que se sustentan en el principio pro persona. Este hecho ha contribuido enormemente a que se abandone aquella arraigada idea de que el juez no es más que la boca de la ley.- 2. La indiscutible fuerza normativa de la Constitución, implica que ciertas disposiciones procesales ya no deban ser aplicadas sin la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales, sobre todo, cuando nos hallamos frente a una pretensión que ejercita nada menos que una garantía establecida en la norma de máximo rango, como es, la acción de inconstitucionalidad. 3. En tal sentido, un eventual error, falta de atención, aplicación o diligencia en el ejercicio de los derechos por parte de la accionante, no puede justificar la decisión que podría dejar mero formalismo de indole procesal. en constitucional, como el que agul serodana y menos atm, por un 4. El control de constitucionalidad -en su rol de sancionador, nulificante, saneador, exclutorio o de inaplicabilidad- impone al órgano constitucionalmente competente para su declaración, no obstaculizar el ejercicio ni la vigencia de derechos de máximo rango, hecho que puede configurarse a partir de exigencias formales establecidas en normas de orden secundario.- 5. Más concretamente, las condiciones y requisitos plasmados en normas de inferior jerarquía, como son el Código Procesal Civil y la Ley Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, mal podrían limitar la revisión de decisiones de autoridad que se denuncien arbitrarias, sobre todo, si consideramos con seriedad que para la parte que acciona, esta vía extraordinaria constituye una última instancia que, eventualmente, permitirá el dictado de una decisión que salvaguarde sus derechos. . 6. A este respecto, la humanización del proceso impone que el análisis, más aún del juez constitucional, no se agote en el mero cumplimiento de formalismos, si se tiene presente que la Sala Constitucional es, en definitiva, el último eslabón en la cadena jurisdiccional para que una persona obtenga la tan anhelada justicia.- 7. Insisto, la garantía de la inconstitucionalidad no se agota en las formas procesales dispuestas en una ley. Esta, al ser de menor jerarquía no puede fijarle límites al ejercicio de derechos, pues ello, precisamente, importa a su vez, vicio de inconstitucionalidad. 8. El artículo 557 del Procesal, recordemos, indica que al actor le basta con citar "..la norma, derecho, exención, garantía principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición" para admitir su pedido.- 9. En este caso, la parte accionante afirmó que tanto las resoluciones administrativas y el fallo del Tribunal de Cuentas impugnados, ignoraron la disposición del artículo 130 de la Constitución Nacional, en tanto le negaron percibir la totalidad de los haberes que le corresponden conforme al citado artículo, que también, vale recordar, dispone que tal beneficio no sufrirá restricciones y será de vigencia inmediata. 10. Se advierte entonces, que la parte accionante ha indicado en términos claros y concretos la directa y específica violación de una norma constitucional y, consideraciones, reitero que la acción planteada debe ser admitida con los alcances del artículo 558 del Código de rito, debiendo para ello ordenarse se traigan a la vista los autos principales en el Tribunal de Cuentas, en resguardo del principio a la tutela judicial efectiva. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del distinguido Colega DR. VICTOR RIOS OJEDA agregando cuanto sigue:-
19 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELBA ORTIZ CACERES EN REPRESENTACIÓN DE ANGEL OLMEDO CACERES EN LOS AUTOS CARATULADOS: ELBA ORTIZ CACERES C/ RES. DPNC N° 01 02 +03 1082/17 DEL 26 DE JULIO, DICT. POR LA 072 08 DIRECCION DE PENSIONES CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA. EXP N° 492/17. N° 768. AÑO 2019. Analizado e escrito de presentación de la acción se constata que la representante convencional de la Sra. ELBA ORTIZ CACERES (curadora del Sr. ANGEL OLMEDO CACERES), ABG. FANNY MARIELA ACHAR, ha indicado concretamente el agravio S conculcada, es decir, la lesión sufrida por las resoluciones cuestionadas mediante las cuales se l e ha negado el pago total de los haberes que le corresponde en razón al Artículo 130 de la Constitución Nacional, asimismo, ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, por ende, al encontrarse reunidos los presupuestos establecidos por la normativa corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad promovida en base a lo establecido en el Art. 555 del CPC.- En consecuencia, atendiendo a la disposición establecida en el Art. 558 del C.P.C. corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el pertinente oficio, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.-..- DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Fanny Mariela Achar, en reprèsentación de la ELBA ORTIZ CACERES, contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 11 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, contra la Resolución DPNC N° 53 de fecha 11 de enero de 2017, Resolución DPNC N° 1082 de fecha 26 de julio de 2017 dictadas por el Ministerio de Hacienda. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Cuentas Segunda Sala, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus etectos.- FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar.- JUE Cesar . Dieset Jyunghanns Gustavo E. Santander Dans, y Ministro C$J Ministro O SECERA CO Rios Ojeda Ministro
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