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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA FRANCISCA BENITEZ VDA. DE VELOSO EN LOS AUTOS CARATULADOS: MARÍA FRANCISCA BENÍTEZ VDA. DE VELOSO C/ RES. N° 627/19 DEL 23 DE MAYO, DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNO DEL MINISTERIO DE HACIENDA. N° 1372. AÑO 2020. 02 03 A.I. N°.. .1995 6i Ter 124 ISTICA CIVIL ESTAP 2024 L0 072 Asunción, 23 de Octubrede 2024- 28 Neta signa ido de de Sra. Maria Francidad Besientada De Abso, da Fanta a da 1319TC4NS 4317, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 126 de fecha 28 de mayo de 2020, dictade pöt el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, la Resolución DPNC N° 2241 de fecha 26 de noviembre de 2018 y Resolución DPNC N° 627 de fecha 23 de mayo de 2019, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: QUE, la mencionada profesional presenta acción constitucional contra la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, que resolvió, no hacer lugar a la demanda y confirmar la Resolución DPNC N° 2241 de fecha 26 de noviembre de 2018 y Resolución DPNC N° 627 de fecha 23 de mayo de 2019, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, en consecuencia deniega el pedido de pago de haberes atrasados por pensión a un heredero. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".-.. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- QUE, las argumentaciones expuestas por el impugnante en el escrito de presentación de la acción de inconstitucionalidad se limitan a manifestar discrepancia con la decisión asumida por el Tribunal Ad-quem, lo cual no constituye fundamento suficiente para dar curso a su pretensión. Se debe recordàr que el fin de esta vía excepcional es precautelar principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional. QUE, asimismo la accionante pretende que esta Sala se expida sobre la constitucionalidad o no del art. 3° de la Ley N° 4317, el Acuerdo y Sentencia N° 126 de fecha 28 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, la Resolución DPNC N° 2241 de fecha 26 de noviembre de 2018 y Resolución DPNC N° 627 de fecha 23 de mayo de 2019, dictadas por la Dirección de Pansiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. Al respecto, el Art. 3º de la Ley N° 4317 fue aplicado en sede administrativa por la DPNC del Ministerio de Hacienda, en las resoluciones administrativas mencionadas más arriba asimismo fue aplicado por el Tribunal de Cuentas para resolver la acción contencioso-administrativa, es decir el accionante no ejerció miempo y forma su derecho tal como dispone los Arts. 538 y 550 del C.P.C., considerando que su pretensión particular ha sido rechazada jurisdiccionalmente.-*- julio f. Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro QUE, en las condiciones señaladas y al haber resuelto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en forma definitiva en la causa principal, corresponde el rechazo in limine de la acción. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: - Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: 1. La Sala Constitucional no puede dejar de observar los parámetros actuales de interpretación de la Constitución y las leyes, que se sustentan en el principio pro persona. Este principio ha contribuido enormemente a que se abandone aquella arraigada idea de que el juez no es más que la boca de la ley.- 2. La indiscutible fuerza normativa de la Constitución, implica que ciertas disposiciones procesales ya no deban ser aplicadas sin la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales, sobre todo, cuando nos hallamos frente a una pretensión que ejercita nada menos que una garantía establecida en la norma de máximo rango, como es, la acción de inconstitucionalidad. 3. En tal sentido, un eventual error, falta de atención, aplicación o diligencia en el ejercicio de los derechos por parte de la accionante, no puede justificar la decisión que podría dejar subsistente un vicio de orden constitucional, como el que aquí se reclama y, menos aún, por un mero formalismo de índole procesal.- 4. El control de constitucionalidad -en su rol de sancionador, nulificante, saneador, exclutorio o de inaplicabilidad- impone al órgano constitucionalmente competente para su declaración, no obstaculizar el ejercicio ni la vigencia de derechos de máximo rango, hecho que puede configurarse a partir de exigencias formales establecidas en normas de orden secundario.- 5. Más concretamente, las condiciones y requisitos plasmados en normas de inferior jerarquía, como son el Código Procesal Civil y la Ley Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, mal podrían limitar la revisión de decisiones de autoridad que se denuncien arbitrarias, sobre todo, si consideramos con seriedad que para la parte que acciona, esta vía extraordinaria constituye una última instancia que, eventualmente; permitirá el dictado de una decisión que salvaguarde sus derechos.- 6. A este respecto, la humanización del proceso impone que el análisis, más aún del juez constitucional, no se agote en el mero cumplimiento de formalismos, si se tiene presente que la Sala Constitucional es, en definitiva, el último eslabón en lá cadena jurisdiccional para que una persona obtenga la tan anhelada justicia.- 7. Insisto, la garantía de la inconstitucionalidad no se agota en las formas procesales dispuestas en una ley. Esta, al ser de' menor jerarquía no puede fijarle límites al ejercicio de derechos, pues ello, precisamente, importa a su vez, vicio de inconstitucionalidad. . 8. El artículo 557 del Procesal, recordemos, indica que al actor le basta con citar "... la norma, derecho, exención, garantía principio constitucional que sostenga haberse infringido fundando en términos claros y concretos su petición" para admitir su pedido.-... 9. En este caso, la parte accionante afirmó que tanto las resoluciones administrativas y el fallo del Tribunal de Cuentas impugnados, ignoraron la disposición del artículo 130 de la Constitución Nacional, en tanto le negaron percibir la totalidad de los haberes que le corresponden conforme al de vigencia inmediata. citado artículo, que también, vale recordar, dispone que tal beneficio no sufrirá restricciones y será de vigencia inmediata. 10. Se advierte entonces, 'que la parte accionante ha indicado en términos claros y concretos la directa y específica violación de una norma constitucional y, ante estas consideraciones, reitero que la acción planteada debe ser admitida con los alcances del artículo 558 del Código de rito, debiendo para ello ordenarse se traigan a la vista los autos principales del Tribunal de Cuentas, en resguardo del principio a la tutela judicial efectiva. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23:00 01 102 • в ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA FRANCISCA BENÍTEZ VDA. DE VELOSO EN LOS AUTOS CARATULADOS: MARÍA FRANCISCA BENITEZ VDA. DE VELOSO C/ RES. N° 627/19 DEL 23 DE MAYO, DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA. N° 1372. AÑO 2020. 28 OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del distinguido Colega DR. VICTOR RIOS OJEDA agregando cuanto sigue: Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la representante convencional de la Sra. MARIA FRANCISCA BENITEZ VDA. DE VELSO, ABG. FANNY MARIELA ACHAR, ha indicado concretamente el agravio conculcado, es decir, la lesión sufrida por las resoluciones cuestionadas mediante las cuales se le ha negado el pago total de los haberes que le corresponde en razón al Artículo 130 de la Constitución Nacional, asimismo, ha citado la norma que considera vulnerada, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, por ende, al encontrarse reunidos los presupuestos establecidos por la normativa corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad promovida en base a lo establecido en el Art. 555 del СPC.- En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C, corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el pertinente oficio, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. .- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. . DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Fanny Mariela Achar en representación de la Sra. María Francisca Benítez Vda. De Veloso, contra el art. 3º de la Ley N° 4317, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 126 de fecha 28 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, la Resolución DPNC N° 2241 de fecha 26 de noviembre de 2018 y Resolución DPNC N° 627 de fecha 23 de mayo de 2019, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda.- LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Cuentas Segunda Sala, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos.- FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana JUD conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.-. ANOTAR y registrar.- POD SECRETAFIA JUDICIAL I SUPRENT Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro artinez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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