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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 102 103 05 ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DEMETRIO VERA RAMIREZ Y SARA CAROLINA CHAVEZ MOSQUEIRA EN LOS AUTOS: DEMETRIO VERA RAMIREZ Y SARA CAROLINA CHAVEZ MOSQUEIRA C/ ESTELA BOGARIN RAMIREZ S/ INDEMNIZACION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESTITUCIÓN DE SUMA DE DINERO. N° 575. AÑO 2023. A.I. N°... 1965 ICA CIVIL 2024 Asunción, 29 de Octubre de 2024- -VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Rolando Gaona Notari en représentación de los señores Demetrio Vera Ramírez y Sara Carolina Chávez Mosqueira, contra *Ta S.D. N° 150 del 07 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y •Comercial del Tercer Turno de la ciudad de Santani y contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 del 06 de Simayo de 2022 y su aclaratoria A.I. Nº153 del 20 de julio de 2022 dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de San Pedro , CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: La parte accionante alega que las resoluciones impugnadas infringen las disposiciones contenidas en los artículos 15 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principi os o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Analizado el escrito de presentación como las constancias obrantes en autos, se constata que el accionante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento formulado. Por ende, existen a prima facie elementos suficientes de valor para dar trámite la acción, es decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. Por estas razones, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C. En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C, corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedar á a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: - Se adhiere a la opinión del Ministro Gustavo Enrique Santander Dans.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Soy de la opinión que procede el trámite de la acción en estudio por los fundamentos que siguen. Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalida d promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acció n incoada necesariamente debe ser rechaza in limine. Verificado las constancias del expediente y los fundamentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de promoción de la presente acción, se constata que se ha dado cumplimiento a los requisi tos formales para la admisibilidad debiendo dársele el trámite correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 558 y concordantes del C.P.C. El accionante ha individualizado las resoluciones impugnadas, además de Acompañar copia de dichas resoluciones conforme se puede constatar en autos, de conformidad a lo dispuesto en el Art 557 del C.P.C.- Asimismo, ha indicado en forma claro y expreso, la norma o principio constitucional que sostiene haberse infringido, artículos 15 y 256 de la Constitución Nacional; habiendo interpuesto la acción dentro del plazo de nueve días previsto en el Art. 557, 2º párrafo del C.P.C La exposición en términos claros y concretos de la lesión constitucional que le ocasiona las resoluciones impugnadas en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley 609/95. Por ello considero que se ha dado cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad por lo que corresponde darle trámite de conformidad al Art. 558 del C.P.C. Es mi voto.. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL TENER por reconocida la personería del abogado Rolando Gaona Notari en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- DAR TRAMITE a la Acción de Inconstitcionalidad presentada por el abogado Rolando Gaona Notari en representación de los señores Demetrio Vera Ramírez y Sara Carolina Chávez Mosqueira, contra la S.D. N° 150 del 07 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la ciudad de Santani y contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 del 06 de mayo de 2022 y su aclaratoria A.I. N°153 del 20 de julio de 2022 dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. . LIBRAR oficio por Secretaría, al dictado por el Tribual de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de San Pedro, a fin de que remita los autos principales, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retir ar el oficio de referencia, a sus efectos.-. FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y los jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registran Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: SEORETARIA C JUDICIAL 1 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Martinez Secretario
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