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19 20 2: CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FLYTEC COMPUTERS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICTOR MENA CACERES C/ FLYTEC COMPUTERS S.A. Y/O OSNI MUCCELLIN ARRUDA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 2936. 01 03 RELENO ESTADISTICA OVIL A.I. N°.. 1839 16-10-2024 Asunción, 1y de Octubre de 2024.- Roque López Franco gan VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Gaspar Rigoberto Fernández Escobar, en representación de la firma FLYTEC COMPUTERS S.A., contra el A.I. N° TT322, de fecha 16 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado en lo Laboral del Segundo Turno, contra S! la 'S.D. N° 06, de fecha 28 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 02, y contra el A.l. N° 200, de fecha 26 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: QUE, el representante de la accionante sostiene que las resoluciones cuestionadas resultan incuestionablemente arbitrarias y no cuentan con la debida fundamentación y motivación legal que exige y requiere el art. 256 segundo y tercer párrafos de la Constitución Nacional.—- relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - En primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales de interpretación restrictiva y no equivalente a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía p ara corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos constitucionales.- Dicho esto, observamos que el accionante se agravia de la decisión de los Magistrados intervinientes, no obstante no expone la supuesta lesión constitucional sufrida, ni los motivos por los cuales califica a las resoluciones judiciales de arbitrarias. Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su caracter excepcional, siendo únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos у garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental.- En suma, la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana crítica, ni es un recu rso de apelación Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones positivo Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y ta jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. tog. Julio C. Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Adhiero al sentido del voto del Ministro César M. Diesel quien me precediera en el estudio de la cuestión y agregó: 2.- El accionante no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito para la presentación de la acción de inconstitucionalidad que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta por no haber expresado agravios constitucionales. La pretensión de declarar inconstitucionales las resoluciones impugnadas no puede ser tomada en consideración en atención a que las mismas no afectan derechos constitucionales del accionante. En efecto, la concesión del recurso de apelación corresponde al juez que dictó la resolución apelada (art. 245 del C.P.T) y, en caso de haber recurrido en queja por apelación denegada, podrá hacerlo el Tribunal de Apelación (art. 246 C.P.T.) por lo que no resulta inconstitucional el otorgamiento de ambos recursos por el Juzgado de Primera Instancia, el procedimiento se encuentra previsto en la ley y en nada afecta a los derechos constitucionales del accionante. Por otra parte, la concesión del recurso de apelación por el juzgado, tampoco afecta al accionante porque no se presentó a fundar el recurso interpuesto, que fue declarado desierto, resolución contra la cual el accionante no manifestó oposición, lo que dio la calidad de cosa juzgada a la sentencia definitiva de primera instancia. . 3. La acción de inconstitucionalidad es la vía que corresponde utilizar para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, el accionante si bien enumera los artículos de la Constitución que a su criterio fueron transgredidos, no logra en su escrito demostrar la supuesta violación de dichas normas y ante el incumplimiento del requisito de fundamentación en términos claros y concretos, exigido para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, corresponde su rechazo sin sustanciación. ES MI VOTO.-... Voto del Ministro Gustavo Santander Dans:-. Adhiero a la opinión de los Ministros que me han precedido en el análisis de admisibilidad de la presente acción, en cuanto a que la misma debe ser rechazada de modo liminar, al no encontrarse cumplidos los requisitos legales para su tramitación, y me permito agregar los fundamentos que siguen. . La parte accionante reputa como inconstitucional el A.I N° 200 de fecha 26 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en virtud del cual se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra el A.I. N° 322 de fecha 16 de mayo de 2017, y la S.D. N° 06 de fecha 06 de mayo de 2020, estas últimas decisiones también impugnadas por esta vía. Considera como vulnerado su derecho constitucional a la defensa, dado que la descripción de la providencia que ordenó se expresen agravios, le ha generado una confusión al disponer que sea la parte demandada quien exprese agravios, cuando que en el juicio son ambas partes del proceso las que tienen el carácter demandado y demandante, en atención a la demanda reconvencional que ha sido interpuesta. Por esta razón, estima que en dicha providencia no existe una atribución específica sobre quien tiene que expresar agravios, en razón de que la otra parte también había recurrido la resolución, y también es parte demandada. Se advierte de inmediato que el agravio que la parte accionante formula en esta sede, no se deriva de la resolución impugnada -A.I. N° 200 de fecha 26 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná-, sino de una anterior, esta es, la providencia que dispuso que el apelante exprese agravios. Ello por sí solo constituye motivo suficiente para el rechazo in límine de la presente acción contra dicha resolución, ya que no se ha formulado críticas puntuales contra la misma, dirigiéndose todas ellas a una providencia que la antecedió, la que, a decir de la parte accionante, le ha provocado una confusión Sobre ello, cabe señalar que la parte accionante contaba con un mecanismo específico para reparar el agravio que aquí se formula, al efecto de aclarar cualquier expresión oscura o confusa que pudieran contener las resoluciones judiciales, cual es, el recurso de aclaratoria. . En estas condiciones, se advierte que el requisito en cuanto a la justificación de lesión concreta a normas constitucionales, tal como lo requieren los citados arts. 557 del C.P.C. y 12 de la Ley N° 609/95, no se encuentra cumplimentado en el caso del A.I. 200 de fecha 26 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, ya que los agravios esgrimidos se refieren a otra decisión, que ha precedido a la impugnada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FLYTEC COMPUTERS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICTOR MENA CACERES C/ FLYTEC COMPUTERS S.A. Y/O OSNI MUCCELLIN ARRUDA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 2936. 03 06/051 RECEBIDO ESTADISTICA CIVIL -10- 2024. Ello impide que se prosiga con el análisis acerca de la admisibilidad de las demás resoluciones impugnadas -el A.I. N° 322 de fecha 16 de mayo de 2017, y la S.D. N° 06 de fecha 06 de mayo de 2020-, por cuanto que con el rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad contra eluțo interlocutorio, que declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos contra las mismas , esta decisión permanece, y causa ejecutoria, en los términos del art. 35 del C.P.T.—— Por estas razones, reitero mi adhesión a la opinión de los Ministros que me han precedido en el análisis de admisibilidad de la presente acción, en cuanto a que la misma debe ser rechazada de modo liminar, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales.—.— POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Gaspar Rigoberto Fernández Escobar, en representación de la firma FLYTEC COMPUTERS S.A., contra el A.I. N° 322, de fecha 16 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado en lo Laboral del Segundo Turno, contra la S.D. N° 06, de fecha 28 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 02, y contra el A.I. N° 200, de fecha 26 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Cs. JU Dr. Vícior Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I
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