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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PETRONA PAEZ DE RUIZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS RUBEN CABAÑA GALEANO C/ ROSALINO RUIZ Y OTROS S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". AÑO 2020 N° 992059.- A.I. N°. 1858 02 03 100 105/06/02 CA CHIL ESTADIST 15 -10-2024 Asunción, 14 de Octubre de 2.024.- /La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados Gilberto A. atRaparez F,9 Rubén D. Ramírez F., en representación de la Señora Petrona Páez de Ruiz, conforme al testimono de Poder General que acompañan, contra la providencia de fecha 17 de diciembre de 91 2.018, cdletada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial у Laboral del Primer Turno de Coronel Oviedo; y, contra el A.I. N° 214, de fecha 4 de setiembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Cesar Manuel Diesel Junghanns: QUE, los impugnantes promueven acción constitucional providencia y el interlocutorio mencionados, en los cuales se resolvieron en lo medular, en primera instancia, ampliar el proveído de fecha 06 de noviembre del 2018 en el sentido de tener por deducida la demanda reconvencional por usucapión que promueve la Sra. Petrona Páez de Ruiz y de la misma córrase traslado de la adversa por el plazo de ley y, tener por contestado el traslado de la demanda reconvencional de usucapión en los términos del escrito mencionado; en segunda instancia, rechazar el recurso de apelación interpuesto por los ahora accionantes y confirmar la providencia apelada.-.. . Sostienen los accionantes, principalmente, que la providencia impugnada es arbitraria e inconstitucional, pues no se compadece con los actos procesales desarrollados por las partes en la tramitación del juicio de reivindicación y la reconvención planteada. Alegan que el interlocutorio e s arbitrario, no se ajusta a la norma procesal vigente, sino al arbitrio exclusivo de la voluntad del juez, es improcedente y no válido jurídicamente la forma proveída por el A quo, en el tiempo en que se produce es atentatorio contra el debido proceso de nuestra normativa de orden público establecida 104 del C.P.C., agravios que fundaron la apelación ante el Tribunal Alzada. Manifiestan que no hubo ningún traslado de la demanda reconvencional planteada, por tanto las manifestaciones insertas en la contestación de la reconvención no puede tener validez legal al soslayar la normativa dispuesta en los arts. 133 inc. a) y 240 del C.P.C., al no existir como acto procesal el traslado de la reconvención, en tales circunstancias conlleva una nulidad absoluta y no puede ser convalidado. Afirman al respecto, haberse vulnerado las disposiciones contenidas en los Arts. 16 y 2,86 2 párrafo de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma. derecho exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando erminos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se rallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción precis puso aculo 12 del te i oy05 colece No se tri rimete da toma tal ayue no normatino, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es -custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o lecisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos Abg. Julio C. Pavon Martinez Secretario Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. ~' Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad.-. QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión de los recurrentes de su voluntad de impugnar y de los motivos en que fundan su acción, sino que además deben justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, con base a las siguientes consideraciones: . 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación de los artículos 16 y 256 segundo párrafo de la Constitución Nacional.- 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas son arbitrarias, no se ajustan a las normas procesales, sostiene que el fallo es resultado del arbitrio exclusivo de la voluntad del juez, por tanto improcedente y no válido jurídicamente el proveído por el A-quo, dictado contra el debido proceso y el orden público establecido en el art. 104 del CPC, en transgresión a lo dispuesto por el art. 15 inc. b) del CPC.-..... 3- Analizada la resolución atacada, se desprende que, la cuestión hoy atacada fue debatida por el órgano jurisdiccional al momento de dictar la resolución. Los Magistrados resolvieron rechazar el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria contra el proveído dictado por el juzgado, por improcedente; en consecuencia confirmar el mismo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 395 del CPC, en atención a que, del análisis de la providencia apelada, así como de las demá s constancias de autos, no se visualiza la existencia de gravamen irreparable para los apelantes, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva y que justifique la procedencia del recurso interpues to en los términos del citado artículo 395 del CPC. 4- Del contexto se advierte que la argumentación de los magistrados intervinientes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia.- 5- Así, no se advierten vicios en la resolución tachada de inconstitucional, que pueda invalidarla, y en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o cuando s e comprueba que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia...!...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PETRONA PAEZ DE RUIZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS RUBEN CABAÑA GALEANO C/ ROSALINO REC OViL RUIZ Y OTROS S/ REIVINDICACION DE ESTADISTI -10-2024 INMUEBLE". AÑO 2020 N° 992059 ..|lesdamo un Perdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier lipo çde expor enta interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho ES Con lo cia es pro armonie, conside que caropande el rector ce esi 2cion Procesal, (Y, p. 195)- de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro Dr. Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Gilberto A. Ramírez F. y Rubén D. Ramírez F., en representación de la Señora Petrona Páez de Ruiz, contra la providencia de fecha 17 de diciembre de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Coronel Oviedo; y, contra el A.I. N° 214, de fecha 4 de setiembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolyción..... ANOTAR y notificar por cédula Cesar M. Diesel Junghanns Ministro ( Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro POD SECRETARIA JUDICIALI 2000 JUSTICIA NEREMOS
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