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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BEATRIZ VINARDI DE ESCOBAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELÍAS RODRÍGUEZ LEÓN Y OTROS S/ SUP. HECHO DE HOMICIDIO DOLOSO Y ROBO EN ALTO VERA. EXPTE. 2004/2404". AÑO 2021 N° 1525.- 22/2 A.I. N°... 1838 ESTADISTICA CIVIL Asunción, 14 de Octubre de 2024.- 10 acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Alejandro Nissen Pesçalani, en representación de Beatriz Vinardi de Escobar, en contra del A.I. N° 86 de fecha 28 de mayo de 2021 y del A.I. N° 99 de fecha 21 de junio de 2021, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y;- CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns:- QUE, se cuestiona la constitucionalidad de la resolución dictada en segunda instancia por el cual se revocó la decisión del juzgado penal de ejecución y dispuso en consecuencia la libertad condicional del condenado Elías Rodríguez León; en el mismo sentido se impugna el rechazo del pedido de aclaratoria efectuado por la querella adhesiva. Al respecto, manifiesta el accionante que los magistrados se apartaron de manera inexplicable del marco normativo previsto para situación de esta naturaleza, vulnerándose los artículos 9 y 20 de la Constitución. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-_________ QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, analizados estos autos, se advierte que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En este sentido, debe tenerse presente que la vía del control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional y no puede ser utilizada para controvertir la interpretación y valoración realizadas por los Juzgadores, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. Esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la mera disconformidad con la decisión del caso, carece de sustento para la procedencia de esta acción de naturaleza extraordinaria. QUE, en estas circunstancias, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte sin apartarse de los principios jurisprudenciales sustentados, que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores, mientras éstas sean el resultado de criterios razonables. La sola discrepancia con las decisiones judiciales no amerita en absoluto la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Voto del ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Comparto, el sentido del voto del ministro que me antecedió en el orden de la votación, Dr. César Diesel, quien rechaza in limine esta acción, y lo hago bajo los fundamentos que paso a exponer: - Se presenta ante esta Sala, el Abg. Alejandro Nissen Pessolani, conforme al poder que agrega, a objeto de impugnar dos resoluciones -A.I. N° 86 de fecha 28/05/2021 y el A.I. N° 99 de fecha 21/06/2021 ambos dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Itapúa- recaída en el marco del proceso "Elías Rodríguez León s/ Homicidio doloso y Robo en Alto Vera".-___ En el presente caso, el accionante refiere que el marco normativo omitidos en las resoluciones son los Arts. 9 y 20 de la C.N. más no establece agravio concreto que le genera las resoluciones impugnadas, tampoco realiza la conexión lógica entre el agravio y la norma constitucional que considera fue vulnerada. Se hace importante señalar que narra nuevamente todo el proceso es decir la resolución del juzgado de ejecución, las del Tribunal de Apelaciones, y los motivos que expuso en su recurso de apelación. .. Así las cosas, debe señalarse que, de acuerdo con los principios de interpretación constitucional, debe resolverse el rechazo liminar únicamente en los casos en que notoria e inexcusablemente se incumplen los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Art. 557 del C.P.C.; en efecto, en el presente caso, nos encontramos ante una acción que carece totalmente de fundamentos en términos claros y concretos. - Seguidamente, y al observar la resolución dictada por Tribunal de Apelaciones, el A.I. N° 86 de fecha 28 de mayo de 2.021, que fuera impugnada por esta vía, notamos que la misma se encuentra debidamente fundada. El Tribunal de alzada para revocar el auto interlocutorio apelado, consideró las disposiciones contenidas en el Art. 51 del C.P., los informes psiquiátrico y psicológico y consideró que el condenado ha cumplido las dos terceras parte de la condena, y además tomó en cuenta la crisis con la que se estaba viviendo en esa época -COVID 19-. Con base lo señalado el Tribunal concluyó que -la libertad no representa una amenaza ni inseguridad para la sociedad._____ El A.I. N° 86 de fecha 28 de mayo de 2.021, se encuentra debidamente fundada, y dentro del margen de discrecionalidad que la ley y la constitución otorgan a los magistrados ›ara resolver los asuntos puestos bajo su jurisdicción. Por lo que, al no verificarse conculcació lel Art. 20 de la C.N. y ante la falta de agravio concreto conforme se desprende el escrito de l acción, corresponde el rechazo sin más trámite de esta acción. - De esta manera, resulta visto que esta acción no denota la existencia de agravio concreto alguno que amerite su estudio por parte de esta Sala, en cuyo caso, la acción debe ser rechazada de conformidad al Art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Alejandro Nissen Pessolani, en representación de Beatriz Vinardi de Escobar, en contra del A.I N° 86 de fecha 28 de mayo de 2021 y del A.I. N° 99 de fecha 21 de junio de 2021, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapua, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. nte mí Cesar M. Diesel Junghanns Abg. Julio C. Payón Martinazistro CSJ/ Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro & SECRETARIA JUDICIAL I co00 SUPRENT Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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