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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUISA ELIZABETH RANONI SERVIAN EN LOS AUTOS "LUISA ELIZABETH RANONI S/ APROPIACION CAUSA N° 3399/2020.- 1940(204) ESTADISTICA CIVIL A.I. N°. 1978 2024 Franco Asunción, 28 de Octubre de 2024.- cLa Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra. Luisa Elizabeth Ranoni Ser tan conta el A.I. N° 326 de lecha 18 de julio de 2.023, diciado por el Tribunal de Apelación en Pinto Pena Segunda Sala de Central, y contra el A.I. N° 218 de fecha 28 de febrero de 2023 dictado p or e$Juzgado de Garantías de Lambaré,- CONSIDERANDO OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS.- Que, la parte actora alega que las resoluciones impugnadas infringen las disposiciones contenidas en los arts. 17, 46, 47, 132, 137, 141, 143, 145, 247, 248 y 256 de la Constitución Nacio nal, además el art. 8.2° h del Pacto de San José de Costa Rica.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención. garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".—... El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley. acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-..... La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su articulo 2: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".... Analizado el escrito originario de la acción se constata que se ha presentado la misma en forma tempestiva acreditada con la cédula de notificación adjuntada referente a la última resolución ataca da, la cual contrastada con la fecha de promoción de la acción que data del 01 de setiembre de 2023 a la s 108:30 horas de acuerdo al cargo refrendado por el Actuario, surge que se encuentra dentro del plazo de 9 días contemplado por el art. 557 del Código Procesal Civil. Por otro lado, se verifica que el accionante acompañó también copias de las resoluciones impugnadas. indicado concretamente los agravios, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, siendo viable el trámite de la acción, más aún tomando en cuenta que s e ha explicado de manera detallada los preceptos constitucionales presumiblemente conculcados, como así también expuesto la lesión concreta sufrida por la resolución cuestionada que gira en torno principalmente a la negación del derecho de revisión de fallo por el Tribunal Superior. Entonces, al encontrarse reunidos los presupuestos establecidos por la normativa corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad impetrada. Ahora bien, en cuanto al trámite previsto por la norma y tomando en consideración que se cuestiona la constitucionalidad de una resolución que no pone fin al procedimiento y en consonancia con el art. 558 del C.P.C, corresponde disponer se traiga a la vista solamente las compulsas de los autos principales, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el ofi cio de referencia, a sus efectos. Notifíquese por cédula. OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RIOS OJEDA: Comparto el sentido del voto, del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, preopinante, quien da trámite a esta acción, y paso a agregar cuanto sigue: La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio, así como las resoluciones (A.I. N° 218 de 28 de febrero de 2023 emanado del Juzgado Penal de Garantías y el A.1. N° 326 de fecha 18 de julio de 2.023 emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala, de la Circunscripción judicial de Central). De igual modo, citó las normas constitucionales que, a s u juicio, fueron conculcadas, aludiendo específicamente a los artículos 17, 46, 47, 132, 137, 141, 143 , 145, 247, 248 y 256 todos de la CN y el Art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica.- Puntualmente, la accionante al desarrollar sus argumentos expresó entre otras cuestiones que el Juzgado Peral de Garantías de Lambaré no ha realizado un control sustancial de los incidentes deducidos en la audiencia preliminar y por esto se alzó en apelación general. Con relación al A.I. N ° 326 del 18 de julio de 2.023 emanado del Tribunal de Alzada, el accionante refirió que dicha resolución al declarar inadmisible el recurso interpuesto viola el art. 8.2. h del Pacto de San José de Costa Rica pues lesiona el derecho a la doble instancia. Lo señalado por las accionantes podría constituir una violación de la defensa en juicio. Es decir, la presente acción se ha fundamentado de manera clara y precisa, en consecuencia, no resta si no concluir que estamos ante ur agravio constitucional que merece un estudio de fondo por parte de esta Sala. Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la notificación data de fecha 21 de agosto de 2023, mientras que la acción fue presentada en fecha 0 1 de setiembre de 2.023 En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la presente acción debiéndose librar el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil; e intimando a la parte intere sada para que en el perentorio plazo del tercero día de notificado, comparezca ante la Secretaria a retir ar el oficio a sus efectos, bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción. En caso de comparece r, deberá atenerse a lo dispuesto por los arts. 374 y 377 del Código Procesal Civil. Es mi voto OPINION DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Comparto la conclusión de los Ministros que me precedieron en el orden de votación, en el sentido de que corresponde ‹dar trámite a la presente acción, debiendo seguirse el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por la Sra. Luisa Elizabeth Ranoni Servian contra el A.I. N° 326 de fecha 18 de julio de 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de Central y contra el A.I. N° 218 de fecha 28 de febrero de 2023 dictado por el Juzgado de Garantías de Lambaré. LIBRAR oficio por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de Central a fin de que remita compulsas de los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el ofi cio de referencia, a sus efectos. Notifíquese por céduła. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ SECRETARIA JUDICIAL I Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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