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CORTE SUPREMA DE USTICIA 21 22 ESTADIS 9 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PABLINO GOMEZ ROJAS C/ ART. 9 IN FINE DE LA LEY 2345/03, MODIFICADO POR LA LEY N° 4252/2010, QUE MODIFICA LOS ARTS. 3° 9° Y 10 DE LA LEY N° 2345/03". N° 977/2023. A.T.N°: 1999 2025 Asunción, 28 de Octubre de 2024. Lopez "en" VISTA: la acción de inconstitucionalidad presentada por el Sr. PABLINO "•GOMEZ ROJAS, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contia art. 9 in fine de la Ley 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/2010, que modifica los arts. 119'ty 0 de la Ley N° 2345/03", y;-.... CONSIDERANDO: Que, la parte accionante refiere que el acto normativo impugnado es inconstitucional, porque viola los artículos 6, 46, 47, 57 de la Constitución Nacional.- 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo".- Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constilucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". - Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada como también ha citado normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión razones por las que corresponde dar trámite a la acción de planteamicinal dad es per vista a la correlio en al del antada de acornidad con el artículo 554 del C.P.C. VOTO DEL DR GUSTAVO SANTANDER DANS: En atención a lo dispuesto por el Art. 557 del Código Procesal Civil, obligación de esta Sala examinar si están cumplidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad.-... Al respecto, el art. 557 del Código Procesal Civil establece cuanto "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho exención garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Igualmente, el art. 12 de la Ley establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. De la lectura de demanda, surge que el accionante ha promovido la presente acción contra la Ley N° 4252/10 que modifica los arts. 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal, Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico". En ese contexto, se colige que el accionante no ha dado cumplimiento a uno de los requisitos básicos para la procedencia de su pretensión, cual es la justificación de la lesión concreta, y por sobre todas las cosas, que esta debe ser actual al momento de la pretensión, lo que no ocurre en el caso de autos Dicho en otras palabras, no es viable la acción cuando es pretendida en forma preventiva, sino necesariamente el agravio debe ser actual de tal forma que esta sea motivadora del pronunciamiento correspondiente.- Entonces, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción presentada por el Sr. PABLINC GOMEZ ROJAS, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra art. 9 in fine de la Ley 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/2010, que modifica los arts. 3°, 9° y 10 de la Ley N° 2345/03"":— CORRR Vista a la Fiscalia peneral del Estado FIJAR días de notificación en Secretaria los martes y jueves de cada semana, de conformidada y dispuesto en el Art. 13. 1 del C.P.C Ante mí: Gustavo E/Santander Dans Cesar M. Diesel Junghant: Victer Ries Ojeda Ministro CSJ. Ministro Aso ence favor Martine LO SECRETARIA E JUDICIAL I
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