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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANTA TERESA RAMIREZ RECALDE EN LOS AUTOS: INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA INTERPUESTO POR LOS ABGS. OSCAR MATIAS KRAUER CORONEL Y JUAN CARLOS FERREIRA CONTRA EL TRIBUNAL DE SENTENCIA EN LA CAUSA: SANTA TERESA RAMIREZ RECALDE S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y USURA EXP. N° 2682, Año 2022. A.I. N°..... 1979 20 ESTADISTICA CIVIL 10 202h Asunción, 28 de Octubre de 2024.- U VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Juan Carlos Ferreira Chamorro y Santa Teresa Ramírez Recalde, contra el A.I N° 355 de fecha 01 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral у Penal dela Circunscripcion CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS Que, se agravian los accionantes señalando que la resolución impugnada transgrede las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17,47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene n que el citado fallo se aparta de las normas legales, supliendo con ello las actuaciones de las parte s, violando abiertamente el principio de igualdad de las partes y de imparcialidad del órgano jurisdiccional, de este modo en otro investigador al imponer una tercera pericia, solicitando la declaración de nulidad de la referida resolución por los motivos alegados.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará adernás la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que los recurrentes se han limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la Acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, sin embargo, la parte accionante no ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus únicamente traducen con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión, considera que se intenta convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Cabe recordar que la acción de ¡constitucionalidad, tal y como tue concebida en el actual Código de Procedimientos Civiles, es una ocion autónoma, una demanda totalmente independiente en su tramitación como contenido a los utos que le dan nacimiento, se encuentra regida por reglas especiales que deben ser respetadas a fir su correcta canalización, so pena del rechazo igualmente establecido en su marco normativo. EI desconocimiento o, lo que es más común, su tramitación como mera via recursiva tal y como surge . Pavón Cesar i. Diesel Jonghanns Secreiario Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro en el presente caso conlleva insalvablemente un efecto inoficioso lo que obliga a esta Sala a un pronunciamiento negativo sobre las pretensiones de la actora. Así, en el particular en pocas palabra s puede resumirse como un desacuerdo con el criterio de los juzgadores ya que a fin de crear en el áni mo de la Corte el convencimiento de un perjuicio irreparable que amerite la declaración de nulidad de l as resoluciones. Entonces, se debió demostrar con claridad en el planteamiento los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos por el decisorio, no siendo procedente la declaració n de la nulidad por la nulidad misma o en el mero beneficio de la ley.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA Me adhiero al sentido del voto que antecede, pero por los siguientes fundamentos:- El Abogado Juan Carlos Ferreira Chamorro, plantea acción de inconstitucionalidad en contra del A.1. N° 355 de fecha 01 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, en el marco de la causa: "INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA INTERPUESTO POR LOS ABGS. OSCAR MATIAS KRAUER CORONEL Y JUAN CARLOS FERREIRA CONTRA EL TRIBUNAL DE SENTENCIA ABG. FELIX ENRIQUE GONZALEZ NUNEZ, GLORIA MABEL TORRES FERNANDEZ Y JOVINO RAMON GONZALEZ ALCARAZ EN LA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ SANTA TERESA RAMIREZ RECALDE S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTENTICOS Y USURA EN ESTA CIUDAD" —- El accionante aduce la conculcación de los artículos 16, 17, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Manifestando en lo medular de su escrito que: "la resolución adoptada en contra de nuestra mandante fue contra todo pronóstico, ya que la recusación promovida fue debidamente fundada mencionando claramente el motivo por el cual el Tribunal ha incurrido en parcialidad manifiesta, queriendo suplir la negligencia del ministerio público en la obtención de las pruebas, pues en toda la etapa preparatoria tuvo todo tiempo solicitar y diligenciar todas las pruebas, pues en toda la etapa preparatoria tuvo todo el tiempo para solicitar y diligenciar las pruebas que consideraba necesaria para el del hecho, no lo hizo así, realizo una imputación fundada en vestigios, posteriormente en la acusación se conformó con realizar ampliación para determinar a quien pertenece la letra inserta en el pagare, algo que nunca fue discutido ni negado por nuestra defendida. Llego al presente juicio oral con las pruebas y dictámenes periciales con que consideraba valerse en juicio que jamás podría ser suficiente para lograr una condena en contra de nuestra defendida. Percatado de esta situación, el Tribunal de Sentencia en un intento de corregir la actuación, de manera increíble decide realizar una pericia sobre un documento que desde el año 2019 anda recorriendo diferentes secretarias, unidades fiscales y juzgados. Si bien es cierto, que se cuestiona una decisión del colegiado de real izar una dercera pericia y que la misma es una cuestión que hace al procedimiento, sin embargo es evidente que esa decisión es la causa por la cual solicitamos el apartamiento del Pleno del Tribunal , pues Con la misma se denota claramente su parcialidad en forma manifiesta y así como lo estipula el art. 50 inc. 13 del C.P.P. "cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad o dependencia".- El impugnante ha citado las normativas constitucionales que considera han sido infringidas con lo resuelto en el Auto Interlocutorio en cuestión. Sin embargo, es importante señalar que no bas ta simplemente con enunciar dichas normas y expresar aparentes agravios, sino que es una condición indispensable para que se haga lugar a sus pretensiones, que el mismo indique agravios concretos, graves y tangibles, que con dicha resolución ha sufrido su parte, debiendo expresar así una lesión concreta que afecte derechos de máximo rango en los cuales ha sido perjudicado dentro del proceso Lo cual no se observa de la lectura del escrito de la presente acción. El accionante en lugar de abocarse a cumplimentar todos los requisitos para la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad, se centró más bien en hacer un relato sobre la causa penal principal y una serie de irregularidades procesales que se produjeron en la misma, a su entender, principalmente
122/1 BEAB CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANTA TERESA RAMIREZ RECALDE EN LOS AUTOS: INCIDENTE DE RECUSACIÓN CON CAUSA INTERPUESTO POR LOS ABGS. OSCAR MATIAS KRAUER CORONEL Y JUAN CARLOS FERREIRA CONTRA EL TRIBUNAL DE SENTENCIA EN LA CAUSA: SANTA TERESA RAMIREZ RECALDE S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y USURA 202 EXP. N° 2682, Año 2022. ento que respecta a la interpretación de los Magistrados que intervinieron en el caso, sin exponer agravios concretos de índole constitucional. Aunado a lo previamente expuesto, a primera vista no se advierte que la resolución haya sido Tribunal de Apelación conforme al procedimiento que lo regula.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS.- Comparto el sentido del rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad presentada por la accionante contra el A.I. N° 355 de fecha 01 de noviembre de 2022, dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral у Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, en el marco de los autos: "INCIDENTE DE RECUSACIÓN CON CAUSA INTERPUESTO POR LOS ABGS. OSCAR MATÍAS KRAJER CORONEL Y JUAN CARLOS FERREIRA CONTRA EL TRIBUNAL DE SENTENCIA ABG. FELIX ENRIQUE GONZALEZ NUÑEZ, GLORIA MABEL TORRES FERNÁNDEZ Y JOVINO RAIVIÓN GONZÁLEZ ALCARAZ EN LA CAUSA: "MINISTERIO 'PÚBLICO C/ SANTA TERESA RAMIREZ RECALDE S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y USURA EN ESTA CIUDAD", porque examinado el escrito presentado se colige que la accionante a lo largo de su escrito se ha limitado en manifestar que la resolución impugnada es infundada, pero orientando su argumentación sobre la base de decisiones procesales acontecidas en el curso del juicio oral, aduciendo la supuest a violación de derechos procesales, de defensa, el principio de igualdad de partes y de imparcialidad, pero sin exponer el agravio concreto constitucional que le ocasiona la resolución de la Cámara impugnada, de manera y concreta, advirtiéndose en tal sentido que los agravios vertidos reflejan más bien una disconformidad con la atención y decisión de rechazo de la recusación formulada contra Pleno del Tribunal de Sentencia en el debate oral. En tales condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el Art. 557 de CPC y 12 de la Ley 609/95, corresponde el rechazo in limine de la acción sin más trámite . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Juan Carlos Ferreira Chamorro y Santa Teresa Ramírez Recalde, contra el A.I N° 355 de fecha 01 de noviembr de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notifica por cédula Cesar M. Diesel Junsan Ministro CS). JUD Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: POD avón Martine Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro -3- JUDICIAL I
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