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Li|19/307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00\ 01 103) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS RODOLFO HEINICHEN BALDUS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABOGADA ELADIA ORTIZ DE GONZALEZ EN LOS AUTOS: CELEDONIO BENITEZ C/ HEINZ KLING Y ANNI SPENDELHOFER DE KLING S/ USUCAPIÓN". N° 1238, Año 2022. - 38 2024 AI.N. 2020 Asunción, 28 de octubre de 2024.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Ramiro Fernando Báez Meza, en representación del señor Luis Rodolfo Heinichen Baldus, contra el A.I. N° 18, de fecha 14 si de febrero del 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala d e la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; - CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in -limine, puesto que el accionante no ha acreditado suficientemente su mandato con la correspondiente instrumental, a los efectos de iniciar la presente inconstitucionalidad. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proces o- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe por ende bastarse por sí misma. Es sabido que toda representación debe ser realizada según las previsiones del articulo 700 inc. f del CC, en concordancia con el artículo 57 del CPC, esto es la presentación del poder habilit ante que justifique la representación legal del accionante. Consecuentemente, no habiéndose acreditado los requisitos formales de toda acción de inconstitucionalidad, corresponde el rechazo in límine. Voto en ese sentido A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: - 1.- El profesional del foro que presenta esta acción invoca la representación del Señor Luis Rodolfo Heinichen Baldus, sin embargo, no acredita su personería con el poder correspondiente.- 1.2.- Si bien, en estas condiciones considero que debiera de intimarse para la presentación de la instrumental correspondiente que acredite el mandato, sin embargo, en el presente caso no hay necesidad de establecer dicho requerimiento por cuanto que la acción fue promovida fuera del plazo previsto, conforme se verá a continuación. 2.- La parte accionante manifiesta que la queja por apelación denegada -resolución que funge de agotamiento de la instancia ordinaria- resuelta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, d ispuso la notificación por cédula de dicha resolución, en cuyo caso, argumenta que como esa decisión se notifica de conformidad al Art. 133 inc. II) del CPC, su acción se encuentra en plazo porque hasta e l momento aún no fue notificado.-. 3.- Lo que sucede es que el A.I. Nro. 776 del 13 de julio de 2018 -decisión que tuvo por resuelta la queja- en la parte resolutiva, específicamente en el último apartado, dispuso " ...ANOTAR, registrar y notificar.-...". Es decir, el accionante entiende que cuando la Sala Civil de la Corte hace refere ncia a la palabra "notificar" alude a la notificación cedular.- 4.- Sin embargo, el argumento que se expone no se ajusta a la posición jurídica adoptada por la propia Sala Civil de la Corte. En efecto, este órgano tuvo dicho que ". ...Asimismo, cabe señalar que si bien en la parte resolutiva del Auto Interlocutorio apelado se ha consignado la palabra "notifica r", esta se debe entender en el sentido de que el Fallo debe ser notificado en la forma regular de anoticiamiento de esa clase de Interlocutorio prevista en la Ley. Si acaso el Tribunal de Apelación pretendió disponer la notificación cedular, lo hubiera fundado y expuesto de manera expresa y litera l. Empero, al no haberlo hecho así, se mantiene su notificación de forma automática en virtud de lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Procesal Civil.... " (C.S.J. SALA CIVIL. A.I. Nro. 820 del 2 3 de julio 5.- De mi parte, sigo esa línea argumental por cuanto que -para la materia tratada- la regla general la constituye la notificación automática -nótese que el artículo 131 del CPC, utiliza el conector "s alvo los casos"-. Por ende, para que se aplique la excepción a dicha regla es menester que exista una disposi ción expresa, en cuyo caso -por ejemplo- cuando el juzgador pretenda aplicar el inc. II) del Art. 133 del CPC, debe ponerlo de manifiesto, tanto en la parte considerativa -esbozando los fundamentos- como en la parte dispositiva plasmando de forma diáfana aquella decisión, es decir, utilizando expresamente la locución "notificar por cédula". ....-.... 6.- Habiendo aclarado dicha circunstancia, tenemos que el A.I. Nro. 776 del 13 de julio de 2018, quedó notificado el día martes 17 de julio de 2018. En consecuencia, al día siguiente inicia e l curso de los nueve días para accionar, empero, la presente acción fue promovida en fecha 30 de mayo de 2022, de forma notoria y aviesamente extemporánea. . 7.- Por lo tanto, esta acción debe ser rechazada por ser sumamente extemporánea. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada, de conformidad a los Arts. 700 inc. f del C.C.P. y 57 del C.P.C.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Desar M./Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ. Ministro DER Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Parón Martinez Secretario , SECRETARIA JUDICIALI A
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