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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 1021 03 OP. 1101,05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPORIUM GROUP S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SEBASTIAN LAFARJA BITTAR Y OTROS C/ EMPORIUM GROUP S.A. ESCRITURA PUBLICA". Nº 1114. AÑO: 2023.- A.I. Nº...19.82. ESTE 202h Asunción, 28 de Octubre de 2024.- 110° ¿per VISTA® La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Cesar OSvaldo Monnin Martien nombre y representación de la firma Emporium Group S.A. contra la S.D. N° 550 de fecha "10 de Octubre de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno y contra el Acuerdo y Sentencia N° 17 del 19 de Mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de esta Capital, y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Que, la accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, sosteniendo que se ha transgredido la disposición de los arts. 16 y 17 de la Constitucion Nacional pues las resolucione s impugnadas atentan contra el orden jurídico de la defensa en juicio. - Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.....En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traduce el desacuerdo con la decisión del caso , pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener c on la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asun ción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. OPINI DEL MINISTRO D /ÍCTOR RÍOS OJEDA: -..-. Gustavo E. Santander Dahs Ministro Dr. Victor Ring/Ojeda Ministro 1.- La parte accionante cuestiona la imposición de las costas a su parte a pesar de haberse allanado a la demanda. Refiere que en todo caso si los magistrados consideraban que el allanamiento fue condicionado correspondía abrir la causa a prueba, a los efectos de tener mayor amplitud para decidir sobre los hechos, por lo que la decisión de los magistrados deja a su parte en estado de indefensión. Sostiene que fueron vulnerados los art. 16 y 17 inc. 8 de la Constitución Nacional 2.- Por A y S N° 17 de fecha 19/05/2023 se resolvió confirmar S.D.N°: 550 de fecha 10/10/2022. Por esta última resolución se había resuelto hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto contra la S.D.N°: 514 de fecha 22/09/2022 y en consecuencia imponer las costas a la parte vencida EMPORIUM GROUP S.A. 3.- Ahora bien de la lectura de las resoluciones impugnadas se advierte que los magistrados al confirmar la sentencia de primera instancia lo hicieron bajo el fundamento de que el allanamiento de la empresa EMPORIUM GROUP S.A. fue condicionado y que el mismo no reunía los presupuestos establecidos en el Art. 198 del C.P.C.. Por otra parte, en relación a que los magistrados debieron de abrir a prueba la causa tras los condicionantes realizados por la citada empresa, los cuales fueron considerados infundados, los magistrados sostuvieron que la sentencia por la que se hizo lugar a la demanda ya se encontraba firme a la fecha de la revisión de los recursos en relación al estudio de la imposición de costas, aclarando que solo fue cuestionada la imposición de las costas resueltas en el recurso de aclaratoria. 4.- De lo relatado se observa que los magistrados estudiaron los agravios del hoy accionante, así como las constancias de autos, fallando conforme a la disposición legal que rige la materia. - 4.- En tales condiciones al haberse dictado la resolución conforme a las disposiciones legales no se observa transgresión alguna a disposiciones constitucionales. - 6.- De esta manera, la acción debe ser rechazada de forma liminar. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: - Coincido con la conclusión arribada por los distinguidos ministros que me precedieron en el orden de votación, Dres. Santander Dans y Ríos Ojeda, en cuanto proponen el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad ante la falta de fundamentación del planteamiento. . En dicho aspecto, estimo oportuno agregar que no corresponde volver a examinar cuestiones lebatidas en las instancias ordinarias, siempre que no existan violaciones de principios, derechos nuestra Lev Fundamental. Ello es así. debido a que la acción d inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de sus nstancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana crítica, ni es un recurso de apelación. Su ám bit o es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales solo cuand Basado en lo expuesto, también propongo el rechazo inconstitucionalidad. Es mi opinión.- in limine acción 1 de 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA HINCAR ANTO, L -10-2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPORIUM GROUP S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SEBASTIAN LAFARJA BITTAR Y OTROS C/ EMPORIUM GROUP S.A. S/ HACER ESCRITURA PUBLICA". Nº 1114. AÑO: 2023.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del Abg. Cesar Osvaldo Monnin Marti en nombre y constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Cesar Osvaldo Monnin Marti en nombre y representación de la firma Emporium Group S.A. contra la S.D N- 550 de fecha 10 de Octubre de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Cavil y Comercial del Segundo Turno y contra el Acuerdo y Sentencia N° 17 del 19 de Mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. -. ANOTAR y notificar por cedula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns lin/stro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí JUD POD SECFETARIA O JUDICIAL I LARENDO
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