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CORTE SUPREMA DEJUSIICIA JUICIO: "MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ OVELAR C/ RESOLUCIÓN FICTA, DICTADA POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA".- •05. ISTICA CIVIL EST 201-12-2024 ACUERDO Y SENTENCIA N° Cuatrocientos noventa y tras Roque López Franco diecinueve + ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los........... días, del mes dele abre del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Tsi Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal MARÍA CAROLINA 'LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ OVELAR C/ RESOLUCIÓN FICTA, DICTADA POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA", a fin de resolver los recursos nulidad y apelación interpuestos por el señor Miguel Ángel Martínez. Ovelar - parte actora- contra del Acuerdo y Sentencia N° 195 de fecha 4 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala.- Abg Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMIREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Si bien a fs. 402-441, la parte recurrente expresó agravios en relación al recurso de nulidad; No obstante, luego de una lectura minuciosa de todo el expediente y antes del análisis de los agravios, encuentro elementos que permiten realizar el análisis del recurso de nulidad de conformidad a los arts. 113 y 404 del C.P.C., ello debido a la existencia de caducidad en la instancia inferior.- La normativa vigente y aplicable respecto a la caducidad de instancia en lo contencioso es la Ley N° 4867/2013 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CÓDIGO PROCESAL CIVIL", que dice: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En elprocedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". Asimismo, el artículo 174 del o C. desestima toda posibilidad de validación de un juicio caduco, a través de actuaciones postepotes, con intervención o no de las partes. - Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones de autos se tiene que a fojas 136 de autos, obra el A.I N° 287 de fecha 26 de abril de 2018, por el cual el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "DEO LARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente Luis María Benítez Diera Cuel ma Dominguez Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 1 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra juicio, y existiendo hecho que probar; 2) RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA, por todo el término de ley..." - La mencionada resolución fue notificada a la parte demandada en fecha 23 de julio de 2018 (ofrece pruebas en fecha 02/08/2018), conforme a la cédula de notificación obrante a fs. 137 de autos y la parte actora se da por notificada a través del escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2018, obrante a fs. 140-144 de autos. - De lo anterior se extrae que la notificación de la apertura de la causa a prueba se diligenció al demandado dentro del plazo de ley (3 meses), no obstante, la parte actora lo hace recién en fecha 23 de octubre de 2018, cuando ya transcurrió el plazo requerido para la caducidad de instancia. - Recordemos que la apertura de la causa a prueba debe ser notificada a todas las partes, pues se trata de un plazo común de pruebas, conforme lo establece el artículo 147 del C.P.C que expresamente dice: "CÓMPUTO DE LOS PLAZOS: "... SI FUEREN COMUNES, DESDE LA ULTIMA NOTIFICACION QUE SE PRACTICARE...". Por tanto, el plazo empieza a correr desde la última notificación realizada a las partes contendientes, entonces mientras no se practique la notificación respectiva a todas las partes, no se reinicia ningún plazo. - Conforme a la normativa citada con anterioridad, la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación. Igualmente, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes."; operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez . Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes! En el caso de Autos estamos en presencia de un proceso que fue tramitado sobre la base de una caducidad manifiesta, por ello, resulta que el citado procedimiento contencioso administrativo, así como el Acuerdo y Sentencia que es su consecuencia, son actos nulos (artículo 117 del CPC. "Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia").- El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 195 de fecha 4 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala, corresponde anular la resolución mencionada (art. 404 del C.P.C), y tener por Operada la Caducidad de la instancia en autos, y en consecuencia el archivamiento de estos autos. - En cuanto a las costas, corresponden sean impuestas en el orden causado, ello considerando la manera oficiosa de la nulidad y conforme a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35. Es mi voto.- " CASCO PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS 1 y II ARTICULOS 1 AL 438. Asunción - Paraguay. Año 2004. Pág. 353. - 2
119 29 00% CORTE SUPREMA BE USTICIA JUICIO: "MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ OVELAR C/ RESOLUCIÓN FICTA, DICTADA POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA".- ASU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO: me adhiero al voto de la Ministía María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto. - A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: me adhiero a la opinión Si de la Mimiştra Preopinante, de que corresponde DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia recurrida y de todas las actuaciones, por compartir los mismos fundamentos, y agrego las siguientes consideraciones: La parte recurrente (accionante), fundamenta el recurso de nulidad conforme se observa a fojas 402/441 de autos, pero -tal como lo expuso la Ministra Preopinante- en virtud a lo dispuesto en el art. 113 del Código Procesal Civil, antes de analizar el planteamiento de las partes, es necesario verificar si existen vicios de las formas del proceso o de la resolución recurrida que ameriten la declaración de oficio de la nulidad.- Al respecto, el artículo 113 del C.P.C. expresa: "NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba". - Así, en el presente caso, se advierte la existencia de vicios insanables que impiden dictar válidamente sentencia sobre el fondo de la cuestión, por lo que resulta necesario la verificación oficiosa de la nulidad, en este caso, no solo de la resolución recurrida sino que también de todo el proceso.- En ese contexto, coincido con la opinión de la Ministra Preopinante, de que corresponde la verificación de oficio respecto a la caducidad de instancia, pues, conforme al art. 174 del C.P.C. (que determina el carácter de la caducidad), "la caducidad se opa de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales Con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", por lo que no existen impedimentos para que se estudie si se produjo o no la caducidad de la instancia, y -de darse los presupuestos de la caducidad- no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad.- Por consiguiente, me adhiero a la opinión de la Ministra Preopinante, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, de que en estos autos a operado la caducidad de la instancia principal (lo que lleva a la nulidad señalada), por compartir los mismos fundamentos, con imposición de costas en el orden causado, considerando la manera oficiosa en que fue resuelta la cuestión, conforme al art. 193 del C.P.C. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGULÓ DICIENDO: en atención al modo en que fue resuelto el Recurso de Kulidad, analza procedencia del Recurso de Apelación interpuesto deviene innecesaro. Es mi voto. A SUS TURXOS XOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTAN ONE: de adhieren al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. Así votaron.- Quel Luis María Penítez ™ era Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dia. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3 Aby. Horas Dominguez w. Sacretaria Con lo que se deo por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sem tencia que inmediatamente sigue: - Luis Maria Berítez riera Ante Mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dic. Mía. Carolina Lianes 0 Ministra полней Анимо и Abg. Norme Enming 'Secretaria Asunción, 19 de diciembie de 2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 195 de fecha 4 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala.- 2-TENER POR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en los autos caratulados: "MIGUEL ANGEL MARTINEZ OVELAR C/ RESOLUCION FICTA, DICTADA POR EL MINSTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA", y en consecuencia el finiquito y archiyamiento de estos, autos de conformidad a lo expuesto en la presente resolución. 3-IMPONER las co el orden causado. - 4-ANOTAR, registrar y notificar. - Luis María Benítez Dra vía. Caroina Lianes D. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO {CIAL Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV COMTENCIOSO EL AMASTRATINO HETEMA DE
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