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JUICIO: «GERARDO MIGUEL ÁNGEL CORTE SUPREMA DE USTICIA MALDONADO GÓMEZ C/ RES. N° 4934 DEL 23-07-2020 DICT. POR DIRECCIÓN 03 1 2223 GENERAL DE JUBILACIONES RECREADO Y PENSIONES» TADISTICA CIVIL 10-12-2024 ACUERDO Y SENTENCIA N° Cuatrocientos noventa 18 / Rulla ciudad do Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve 9, días, del mos de dieiembre, del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «GERARDO MIGUEL ÁNGEL MALDONADO GÓMEZ C/RES. N° 4934 DEL 23-07-2020 DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES», a fin de resolver los recursos de apelación у nulidad interpuestos por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 283 de fecha 28 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. Abg. Norma Dorainguez V. Secretaria A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Conforme se desprende del petitorio contenido en el escrito de expresión de agravios (véase fs. 123), la representación del Ministerio de Economía y Finanzas solicitó se le tenga por desistido del recurso de nulidad. Considerando que no se observan vicios o defectos-en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de tos artícutos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido de este recurso a la parte demandada. ES MI VOTO. Luis María Benítez ?:cra saul 221$e50 Ma. Carolina Lianes O. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTAO Ministra A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 283 de fecha 28 de noviembre de 2023 el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «1. HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por el Abog. AMÉRICO IBARRA COLLAR en nombre y representación del Sr. GERARDO MIGUEL ÁNGEL MALDONADO GÓMEZ, contra la RESOLUCIÓN N° 4934 DE FECHA 23 DE JULIO DEL 2020 DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA y, en consecuencia corresponde; 2. REVOCAR la RESOLUCIÓN N° 4934 DE FECHA 23 DE JULIO DEL 2020 DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, conforme a los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3. IMPONER las costas a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS: La representación del Ministerio de Economía y Finanzas expuso sus agravios conforme al escrito agregado a fs. 116-123 de estos autos. En la oportunidad, los representantes de la parte demandada manifestaron que el fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala debe ser revocado, en razón de que la Administración había aportado elementos y razonamientos claros y contundentes que sustentaban su posición, los cuales -alegan- no fueron analizados por el colegiado de la instancia inferior. En tesitura contraria al voto mayoritario sostenido por el Tribunal, los abogados de la parte demandada señalaron que se adhieren a las fundamentaciones expuestas en el voto en disidencia sostenido por el magistrado Sosa Nicoli; fundamentaciones las cuales, tomadas en conjunto con la resolución administrativa atacada, explican con suficiente claridad los argumentos de la Administración para rechazar la pretensión de la parte actora. 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Melon la lo JUICIO: «GERARDO MIGUEL ÁNGEL MALDONADO GÓMEZ C/ RES. N° 4934 DEL 23-07-2020 DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES» ACUERDO Y SENTENCIA N° Ruatorientos noventa 2: ESTADI 2024 L06 07l Como primer punto de agravios, la parte demandada argumentó que la decisión del Tribunal de/Cuentas-Primera Sala en realidad se erige de manera encubierta en en deparan de inconstincionalidad del articulo 251 de la Los de Organización Administrativa de 1909; así -refiere- el Tribunal se extralimitó en el ejercicio de sus competencias e incurriendo así en arbitrariedad. Como segundo punto, la representación ministerial señaló que el Tribunal incurrió en una interpretación y aplicación equivocada de los principios pro personae respecto al cobro de los haberes de jubilación. En ese sentido, a fs. 121 los apelantes expresaron: «...Demostrado el vicio en el razonamiento expuesto en la Sentencia, la incorrecta aplicación del principio pro personae y considerando la objetividad señalada en la propia sentencia, debió aplicarse en sustitución otro principio directamente aplicable al procedimiento administrativo y administrativo-contencioso "el ampliamente reconocido principio de legalidad" surge magnánima que la teoría expuesta por el A-quo debió conducir a señalar que los actos administrativos dictados por nuestro principal se ajustaron a derecho» (sic). Como tercer punto, la representación de la parte actora destacó que en ningún momento se negó el carácter patrimonial de la jubilación, pero ello no significa que la Administración incurriría en un enriquecimiento ilícito por el mero hecho de aplicar correctamente la normativa vigente aplicable al caso, como en el presente caso sería lo dispuesto por el artículo 251 LOA de 1909. Así también, los apelantes señalaron que deben imponerse las costas a la parte actora en ambas instancias, por estar ello ajustado a derecho. De tal Modo y tras todo lo argumentado in extenso en el referido escrito de memorial de agravios, la parte apelante finalizó su presentación solicitando la procedencia del recurso de apelación interpuesto y la consecuente revocación del Acuerdo y Sentencia N° 283-23, con imposición de costas a la parte actora en ambas instancias. Luis María Benítez ?:era Dra. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRA , Norma Dominguek V. Secretaria 3 CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Por providencia de fecha 30 de marzo de 2024 (fs. 124) se ordenó el traslado del escrito de expresión de agravios a la parte actora, quien se presentó a contestar en los términos del escrito agregado a fs. 125-131. En tesitura contraria a la sostenida por su contraparte, la representación de la parte actora argumentó a fs. 126: «...con mucha certeza afirmamos que el Acuerdo y Sentencia N° 283 ...contiene en análisis pormenorizado de la cuestión planteada. Es decir, el A-quo no solo se ha limitado a afirmar la procedencia de la demanda, lo ha explicado en forma razonada con argumentos lógicos fundando ampliamente su resolución en los artículos constitucionales, los tratados internacionales ratificados por nuestra república...». En esa línea argumentativa, sostuvo que no existe ninguna inconstitucionalidad encubierta como pretende hacer valer la parte demandada, sino que el Tribunal lo que hizo fue aplicar plenamente los artículos constitucionales y legales, así como principios, doctrina y jurisprudencia - todo ello, considerando que la aplicación de normas de rango constitucional no es algo privativo de la Corte Suprema de Justicia, sino que es obligación de todos los jueces, siendo así parte obligatoria del control de convencionalidad. Con relación al segundo punto de agravios de la Administración, la representación de la parte actora señaló que no existen vicios en la sentencia recurrida, puesto que la misma dispone el reintegro de un patrimonio privado del actor (sus haberes jubilatorios), que la Administración pretende confiscar. Destacó en ese sentido el voto del magistrado preopinante, quien además de señalar que los aportes jubilatorios son una suerte de ahorros compulsivos al funcionario público, se refirió al artículo 12 del Código Laboral, respecto de que no se presume la gratuidad del trabajo. Respecto al otro punto de agravios, la actora señaló a fs. 130: «...siendo de carácter privado el aporte jubilatorio, sustentado por innúmeros fallos de la Corte Suprema de Justicia, todas ellas avaladas en las nuevas teorías y doctrinas que han sido el fundamento de los artículos relacionados al desarrollo económico y social del hombre insertos en la Constitución Nacional vigente, así como en convenios y tratados internacionales ratificados por la República». Por último, en cuanto a las 4
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 05 JUICIO: «GERARDO MIGUEL ÁNGEL MALDONADO GÓMEZ C/ RES. N° 4934 DEL 23-07-2020 DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES» ACUERDO Y SENTENCIAN. Cuatraciontos novonta ECTAD 2 odian, reliene la paria actora que nus resula procedente lo soliciati por la Aulministracion, pues las mismas deben imponerse a la perdidosa de conformidad con Te que dispone el artículo 192 del Código Procesal Civil. En virtud de todo lo argumentado en el escrito de contestación, la representación de la parte actora solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la repartición ministerial, a la vez de solicitar la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 283 de fecha 28 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, con confirmación de costas a la parte demandada. ANÁLISIS JURÍDICO: Tras analizar la resolución apelada, los documentos obrantes en autos, así como los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, se tiene que el presente caso se desenvuelve como sigue: el ciudadano Gerardo Miguel Ángel Maldonado Gómez había pasado a retiro con el grado de General de Brigada, tras treinta y un años de servicios en las Fuerzas Armadas de la Nación, concediéndosele sus haberes de retiro por Resolución DGJP N° 3831 de fecha 10 de octubre de 2012. Posteriormente, el señor Maldonado Gómez fue nombrado Viceministro para las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa Nacional, cargo ocupado desde el 11 de agosto de 2016 hasta el día 30 de agosto de 2018. Una vez concluidas sus funciones en este último cargo, el señor Maldonado Gómez se había presentado ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, a efectos de solicitar la devolución de aportes jubilatorios correspondientes al citado cargo de Viceministr En el marco de la referida solicitud de devolución de aportes, la Administración había procedido a dictarla Resolución Particular N° 4934 de fecha 23 de julio de 2020 (véase fs. 9-15 de autos). Mediante dicho acto administrativo, la Administración había resuelto: «Art. 1. DETERMINAR la devolución de aportes/jubilatorios en suma de GUARANÍES SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y Luis María Benítez riera 10.10 Abg. Worma Domingueż V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra.. MINISTRO Arolina Lianes D. 5 Ministra CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE desde octubre/16 hasta julio/18. Art. 2. DETERMINAR el cobro indebido en la suma de G. 307.128.062 que es compensado con la Devolución de Aporte Jubilatorio, quedando un saldo a favor de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones por la suma de G. 242.863.742 que será descontado del Haber de Retiro del señor Gerardo Miguel Ángel Maldonado Gómez. Art. 3. DESCONTAR el 25% del Haber de Retiro que percibe el señor Gerardo Miguel Ángel Maldonado Gómez... hasta completar la suma de G. 242.868.742 en concepto de cobro indebido. Art. 4. COMUNICAR...». Considerando dicho acto administrativo como lesivo a sus derechos, el señor Gerardo Miguel Ángel Maldonado Gómez se presentó -por intermedio de sus representantes convencionales- ante el fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaurar esta demanda. La demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 283 de fecha 28 de noviembre de 2023, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora. Efectuada la síntesis de actuaciones relevantes concernientes al presente caso, nos detenemos ante la pregunta: ¿se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en estos autos por el Tribunal de la instancia inferior, o corresponde que el mismo sea revocado? Para responder, hemos de remitirnos primeramente a la norma en torno de la cual gira controversia suscitada en estos autos, a saber, el artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909: «Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, sin excepción, deberán optar entre la jubilación y la remuneración del cargo o empleo que acepten ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir». De tal modo que ante la omisión de ejercer su derecho a optar entre jubilación o salario, debe seguirse una lógica razonable de consecuencialismo, el cual se desprende de la actitud desplegada por el actor, a saber: el actor había accionado de inconstitucionalidad en contra del artículo 16 de la Ley N° 1626/00, a los efectos de poder acceder al cargo de Viceministro de Defensa, de 2016 a 2018, tras haber pasado a retiro en el año 2012. 6
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 01121/210 113 03102) 05 JUICIO: «GERARDO MIGUEL ÁNGEL MALDONADO GÓMEZ C/ RES. N° 4934 DEL 23-07-2020 DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES» ACUERDO Y SENTENCIA N°.. Cuatrocientos noventa 202k ranco a De esa línea de actuación, y ante la omisión de ejercer su derecho a optar, a esta Magistratura no le cabe otra interpretación secuencial y lógica que, el actor El tiene no por percir en culiad de salacio autivo, los aunalucenus. correspondientes al cargo de Viceministro. Así pues, siendo clara la disposición del artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, en el sentido de que se debe optar entre el haber jubilatorio y la remuneración, tenemos que el cobro de uno de tales conceptos, automáticamente excluye al otro. Debemos poner énfasis en que la citada normativa permanece vigente y la misma no fue accionada de inconstitucionalidad con respecto al actor de estos autos, por lo tanto no caben cuestionamientos respecto de su aplicación. Vale enfatizar que la acción de inconstitucionalidad promovida por el actor fue en contra del artículo 16 de la Ley N° 1626/00 y no contra el artículo 251 de LOA-1909. De tal manera que si el actor percibió su remuneración o salario correspondiente al cargo de Viceministro de Defensa, no cabe otra interpretación de que temporalmente y durante el lapso en que percibió tal remuneración, el mismo no debió percibir sus haberes jubilatorios; ello, obviamente, sin perjuicio de los derechos posteriores que corresponderían al actor tras habérsele descontado los aportes sobre el nuevo salario en calidad de activo. Teniendo ello en cuenta, cabe destacar que el voto minoritario desplegado por el magistrado Sosa Nicoli en el Acuerdo y Sentencia N° 283 de fecha 28 de noviembre de 2023 es la postura jurídica que se ajusta a derecho, debiendo ella prosperar en esta instancia. Por tanto, en virtud de las consideraciones que anteceden y conforme con las disposiciones legales señaladas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuodoly Sentencia Nº 283 de fecha 28 de noviembre de 2023, debiéndose REVOCAR elitado fallo, con la lógica consecuencia de RECHAZAR la presente demanda y CONFIRMAR eL acto administrativo impugnado. En cuanto a las costas, astimo que donesponde imponerlas en el orden cansado, tomando en contratión Luis María Benítez T:era Die. Ma Catolina Lames O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 7 apa Norma Dominguez v. Secretaria lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35, en armonía con lo dispuesto por las llamadas '100 Reglas de Brasilia', atendiendo a que la cuestión de autos versa sobre derechos jubilatorios. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: me permito disentir con el voto de la distinguida colega preopinante, Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los siguientes fundamentos: Conforme surge de los antecedentes, la parte actora recurre ante la instancia contenciosa administrativa la Resolución Particular N° 4934 de fecha 23 de julio de 2020 dictado por la Directora General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, quien resolvió: "...a) Autorizar la devolución de aportes jubilatorios al señor Gerardo Miguel Ángel Maldonado con C.I. N° 598583; b) Compensar la suma a ser devuelta con la deuda que tiene el recurrente con la Caja Fiscal que asciende a Gs. 307.128.062; c) Ordenar el descuento del 25% del haber de retiro que percibe el recurrente considerando la diferencia resultante del punto b) hasta cancelar integramente la deuda que tiene el requirente con la Caja Fiscal..." (fs. 10/11). Dicha decisión - según consta en la resolución impugnada - es a raíz de la transgresión a lo dispuesto en el art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado, ya que el accionante percibía conjuntamente su haber de retiro como jubilado y su sueldo como funcionario activo, siendo que la norma mencionada prohíbe la doble percepción, por lo que, hubo un cobro indebido por parte del actor. El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 283 de fecha 28 de noviembre de 2023 Hace lugar a la demanda contenciosa administrativa, sosteniendo que no corresponde el descuento del 25% al haber de retiro realizado por la Administración al recurrente en concepto de cobro indebido, ya que el art. 105 de la Constitución solo prohíbe la doble remuneración de funcionarios públicos, no refiere a los jubilados, por lo que, lo sostenido por la Administración no se ajusta a derecho. Contra dicha resolución, se alzan en apelación los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme consta en el escrito obrante a fojas 8
JUICIO: «GERARDO MIGUEL ÁNGEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA MALDONADO GÓMEZ C/ RES. N° 4934 DEL 23-07-2020 DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES» ACUERDO Y SENTENCIA N°. Cuatrocientos noventa A ES e inicie ricado en el de 37 de la loy de Cremien - X16/123 de autos, sosteniendo que, la Administración obró correctamente al realizar pel descuento del 25% del haber de retiro - al accionante - por cobro indebido, ya que Administrativa y Financiera del Estado, norma vigente y aplicable al caso, al percibir en forma conjunta su haber de retiro como jubilado y su sueldo como funcionario activo en la función pública (desde octubre del 2016 hasta agosto del 2018). Por estos motivos, solicitan que la sentencia recurrida sea revocada. Para poder resolver la cuestión planteada, es necesario verificar los antecedentes del caso. Así se observa que, por Resolución DGJP N° 3831 de fecha 10 de octubre de 2012 (fs. 5/7) se le confiere los haberes de retiro al accionante en el grado de General de Brigada, tras 30 años y 1 mes de servicios prestados a las Fuerzas Armadas de la Nación. Luego, el actor presenta una acción de inconstitucionalidad contra el art. 16 de la Ley N° 1626/00, a los efectos de poder acceder nuevamente a la función pública como Viceministro de Defensa, que se hace lugar por medio del Acuerdo y Sentencia N° 946 de fecha 04 de septiembre del 2016 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (fs. 16/19). Posteriormente por Decreto N° 5734 de fecha 11 de agosto de 2016 (fs. 14) se nombra al señor Gerardo Miguel Maldonado como Viceministro de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa Nacional. Así, también se observa - según el Dictamen AJ N° 10/2020 - que en fecha 04 de octubre del 2018 el accionante solicita la devolución de sus aportes como Viceministro de Defensa Nacional (11 de agosto del 2016 a 30 de agosto del 2018), por lo que, la Administración por medio de la Resolución Particular N° 4934/2020 (hoy impugnada) autoriza la devolución de los aportes jubilatorios, pero ordena el descuento del 25% del haber de retiro, en concepto de cobro indebido. Al analizar el planteamiento de las partes, corresponde - en primer lugar - verificar cuál es la norma vigente y aplicable. Para ello, es necesario mencionar que, la solicitud de devolución de aportes jubilatorios realizado por el accionante - ante la Administración- - fue en fecha 04 de octubre del 2018, según Dictamen AJ N° 10/2020 (fs. 10). Luis María Benítez Tiera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi aull MINISTRO Dra. Ma. Carotina Manes O. Ministra 9 Ais. Vietna Dominguez V. Secrotaria Por tanto, la norma que se encontraba vigente - al momento de la solicitud - es la Ley N° 1626/00 (y su modificatoria), que en su artículo 145 establece: "Derógase la Ley N° 200 del 17 de julio de 1970, los artículos 2° inc. d) y artículo 412 del Código del Trabajo, y todas las demas normas que se opongan a la presente ley.", por lo que, esta derogación general alcanza a la Ley de Organización Administrativa y Financiera. En este caso, al ser la norma vigente la Ley N° 1626/00 (y su modificatoria), con la acción de inconstitucionalidad otorgada de manera favorable contra el art. 16 por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el accionante no tenía impedimento legal para ingresar nuevamente a la función pública y percibir el salario por el cargo que desempeñaba (Viceministro de Defensa), sin afectación de sus haberes jubilatorios. Por consiguiente, se puede concluir que, el descuento del 25% del haber de retiro en concepto de cobro indebido ordenado por la Administración, no se ajusta a derecho, tal como sostuvo el Tribunal de Cuentas, pues el accionante se encontraba amparado con la decisión judicial (inconstitucionalidad) para percibir - además de la jubilación - el salario que le correspondía como funcionario activo del Ministerio de Defensa. Por tanto, corresponde No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas y, Confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el orden causado, en virtua a lo dispuesto en el ar, 193 del C.P.C., considerando la interpretación normativa realizada en el presente caso. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE.., todo por ante mi que certifico, quedando acoydada la senteneia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez "'era . Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO нотна pruce l Alos. No Secretaringlez v. Secretaria 10
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «GERARDO MIGUEL ÁNGEL MALDONADO GÓMEZ C/ RES. N° 4934 DEL 23-07-2020 DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES» ACUERDO Y SENTENCIA N°..49. Asunción, 19 de diciembre de 2024.- 123100/01 02 103/03 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima STADISTICA CIVIL 20-12-2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Foque López Franco Asistente 8 SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad a la parte recurrente. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 283 de fecha 28 de noviembre de 2023, siendo consecuencia de ello; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 283 de fecha 28 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, RECHAZAR la presente demanda y CONFIRMAR la Resolución N° 4934 de fecha 23 de julio de 2020 dictada por la Dirección/ General de Jubilaciones y Pensiones. IMPONER las costas del juicio en el orden causado ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez ?:era 1 Camel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dojesús Ramírez Cand - MINISTRO Ante mí: • CIAL Пложиск отимо и bg. Norma Domínguez V secroturial SECRETARIA LUDIAL IV CONTENGIOSO 11
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