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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CARLOS RAMÓN VERA GÓMEZ Y OTROS C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD".- 102 03/04 22 ISTICA CIVIL 2024 *CUERDO Y SENTENCIA N°: Cuatrocientos ochento y nueve En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los de e ci ocho . s de diciombre, del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de a LA SA dis señoros Ministros de la Excelentisima Cor Supera de Justei Sola Penai MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CARLOS RAMÓN VERA GÓMEZ Y OTROS C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por las partes, contra el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 10 de mayo de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que luego de una minuciosa lectura de todo el expediente a la vista encuentro que existen elamentos que me permiten realizar el análisis del Recurso de Nulidad de conformidad a los arts. 1/13 404 del C.P.C., ello debido a la existencia de caducidad en la instancia inferior. - Que, respecto a PROCEDIMIENTO PARA I caducidad de la Ley N° 1462/35 "QUE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" en ESTABLECE EL L artículo 8 dispone: u. María Sentia Fie.a Ministo Dra. Carolina Llanes O. Ministra es verme Dominguez V Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi PRINISYRO "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". Asimismo, el Art. 174 del CPC desestima toda posibilidad de validación de un juicio caduco, a través de actuaciones posteriores, con intervención o no de las partes. Ahora bien, realizado el recuento de las actuaciones de autos tenemos que a fs. 85, obra el A.I. N° 589 de fecha 17 de agosto de 2020, por el cual el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: " 1- DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar; 2- RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA por todo el plazo de Ley... ". Que, la mencionada resolución se dio por notificada la parte demandada según constancia obrante fs. 86, así como el Abogado Gerónimo Colina representante de la parte actora a fs. 97 de embargo, se observa que los accionantes Martín Báez y Juan Benítez no fueron notificados del mentado interlocutorio. De las constancias de autos vemos que los mismos presentaron demandan contencioso administrativa, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado (fs. 21/29), posteriormente por providencia de fecha 29 de mayo de 2019 el Tribunal tuvo por presentada la demanda; luego varios de los accionantes otorgaron Poder General al Abogado Carlos Vera y otros, sin embargo, los citados no se encuentran en el mismo, así tampoco existe constancia de que hayan desistido de la presente acción, por tanto siguen siendo parte del proceso y no fueron notificados de la apertura de la causa a prueba. Es importante lo mencionado, debido a que la apertura de la causa a prueba debe ser notificado a todas las partes, pues se trata de un plazo común de pruebas para las partes en litigio , ello conforme al Art. 147 del C.P.C. que expresamente dice: "Cómputo de los plazos ... si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare ... ". Por tanto, el plazo empieza a correr desde la última notificación realizada a las partes contendientes, entonces mientras no se practique la notificación respectiva, no se reinicia ningún plazo.— De lo anterior se tiene que transcurrió el plazo de tres meses, sin actuación procesal tendiente a interrumpir el plazo de caducidad de instancia y en este caso incumbe al actor dicho impulso. Ésta situación lleva a la conclusión que estando en presencia de un proceso que fue tramitado sobre la base de una caducidad manifiesta, resulta que el citado procedimiento contencioso administrativos, así como el Acuerdo y Sentencia que es su consecuencia son nulos (art. 117 del Código Procesal Civil: "..Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia." .. Consecuentemente y en virtud a los artículos 174 y 175 del CPC, no queda más que declarar la caducidad del presente juicio en el marco del proceso contencioso administrativo, en razón a que, 2
CORTE SUPREMA DEFUS LICIA 02 JUICIO: "CARLOS RAMÓN VERA GÓMEZ Y OTROS C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD".- ACUERDO Y SENTENCIA N°:_ cuatrociontos echanta y muove como hasejalado, el procedimiento que derivó en el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 10 de una caducidad manifiesta, pues se cumplió el plazo establecido en la legislación aplicable para que quede operada la misma. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, considerando la manera oficiosa en que fue resuelta la cuestión, conforme al art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTA que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-..- A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTA: Me adhiero a la opinión de la Ministra Preopinante, de que corresponde DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia recurrida y de todas las actuaciones, por compartir los mismos fundamentos, y agrego las siguientes consideraciones. - Tal como lo expuso la Ministra Preopinante, en virtud a lo dispuesto en el art. 113 del Código Procesal Civil, antes de analizar el planteamiento de las partes, es necesario verificar si existen vicios de las formas del proceso o de la resolución recurrida que ameriten la declaración de oficio de la nulidad. Al respecto, el artículo 113 del C.P.C. expresa: "NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba". . .- Así, en el presente caso, se advierte la existencia de vicios insanables que impiden dictar válidamente sentencia sobre el fondo de la cuestión, por lo que resulta necesario la verificación oficiosa de la nulidad, en este caso, no solo de la resolución recurrida sino que también de todo el proceso.- En ese contexto. corresponde la verificación de oficio respecto a la caducidad de instancia, pues, conforme al art. 174 del C.P.C. (que determina el carácter dé la caducidad), "la caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá L.. - María/Benfez Fie. Dia. atolina Lianes O. Ministra Abg. No Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 3 , Domínguez V Secretaria cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", por lo que no existen impedimentos para que se estudie si se produjo o no la caducidad de la instancia, y -de darse los presupuestos de la caducidad- no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad. Por consiguiente, partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se observa que desde el dictado del A. I. N° 1075 de fecha 31 de diciembre de 2020, (el cual no hizo lugar al recurso de Reposición interpuesto contra el A. I. N° 589 de fecha 17 de agosto de 2020, que ordenó la apertura a prueba), no se impulsó el procedimiento. La parte actora, a través de su representante legal, se notifica y ofrece sus pruebas, a excepción de los Sres. Martin Báez y Juan Benítez, quiene s no otorgaron poder al abogado de los demás accionantes, los citados, no fueron notificados de la resolución que dispuso la apertura de la causa a prueba, tampoco ofrecieron sus pruebas, habiendo transcurrido, en esta condición, todo el proceso hasta el dictado de la sentencia; y, teniendo en cuenta que la apertura a prueba tiene un plazo común para las partes (art. 147 del CPC), al no completarse la notificación de todas las partes, no empezó a correr el plazo de la misma, el único plazo que siguió trascurriendo fue el de la caducidad; en consecuencia al no ser impulsado el proceso antes del cumplimiento de los tres meses, efectivamente ha operado la caducidad en la instancia anterior.- De esta forma, se encuentran reunidos -para que opere la caducidad- los presupuestos de falta de instancia del proceso y el transcurso del plazo de inactividad fijado en la Ley, que en el proceso contencioso administrativo es de tres meses, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/12). - En estas condiciones, habiendo un vicio procesal que impide dictar sentencia valida, porque ya había operado la caducidad de la Instancia, en virtud a lo dispuesto en el Art. 113 del C.P.C., corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 89 del 10 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y de todo el proceso, en consecuencia, DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia en el presente juicio, ordenando el finiquito у archivo. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, considerando la manera oficiosa en que fue resuelta la cuestión, conforme al art. 193 del C.P.C. Es mi voto.-.... 4
1 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CARLOS RAMÓN VERA GÓMEZ Y OTROS C/ RESOLUCIÓN FICTA DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD".- RECRIDO man ACCERDO Y SENTENCIA N°: cuatrocientos ochonta y nueve -12- 2024 Roque Lopes sin ALA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA ANES OCAMPOS DIJO: En atención al modo en que fue resuelta el Recurso de Nulidad, analizar la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto, deviene improcedente. ES MI VOTO. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: que se adhieren a voro qué antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la/sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: нота отесер Abg. Norme Dominguez V. Socretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candt a ita. Asunción, 18 de diciembr del 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, —- 1) 2) 3y 4) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 10 de mayo de 2023, el Tribunal de Cuantas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA, en el presente juicio. IMPONER las costas en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Lo María Benfiez Fiera Dia iia. Carolina dianes D. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abs: Norme Darlegue V. Sccretaria / PODER CORTE SUPE SECRETARIA JUDICIAL V
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