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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 03 EXPEDIENTE: "FELIZA OCAMPOS BORDÓN C/RES. Nro. 3869 DEL 04/07/22 Y OTRA DE 'LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 957, Folio 76, Año 2023). 20 AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO, Cuatocientos ochenta y ocho -12- decisi dias del mes de pis en a Sala de cuardos los Escoma. Senores vier bros de la Corte. Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "FELIZA OCAMPOS BORDÓN C/RES. Nro. 3869 DEL 04/07/22 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abgs. Vivian Liz Becker Mussi y Angel Fernando Benavente en representación del Ministerio de Economía ÿ Finanzas, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 178 del 01 de septiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 178 del 01 de septiembre del 2023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1- HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por la Apg. Fanny Achar en representacion de la senora FELIZA OCAMPOS BORDON, contra la Resolución DPNC- B Nro. 1693 del 28 de marzo del 2022 y la Resolución DPNC- B Nro. 3869 de fecha 04 de julio del 2022, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, de confermidad con lo dispuesto por el considerando de la presente resolución y en consecuencia; 2- REVOCAR, Luis María Benítez Niera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes u. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria la Resolución DPNC- B Nro. 1693 del 28 de marzo del 2022 y la Resolución DPNC- B Nro. 3869 de fecha 04 de julio del 2022, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda; 3- ORDENAR el pago de los haberes de pensión a la accionante a partir del 16 de marzo del 2011; 4- IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad al art. 192 del C.P.C.; 5- NOTIFICAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". La Abg. Fiscal Vivian Liz Becker Mussi, en representación del Ministerio de Hacienda, si bien fundamenta su recurso de nulidad a fs. 78/83. Verificadas las constancias de autos, se observa motivos suficientes para declarar la nulidad no sólo de la resolución atacada sino de la totalidad del proceso, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 1131 y 4042 del C.P.C., por los motivos que paso a exponer.- En primer lugar, es necesario verificar los antecedentes del caso, así se observa que: 1)- La parte actora, Feliza Ocampos Bordón, solicitó el pago de pensión como hija discapacitada del extinto Veterano de la Guerra del Chaco ante el Ministerio de Defensa en fecha 16 de marzo del 2011 (fs.4 A. Administrativo); 2)- Por Resolución DPNC-B. Nro. 4282 de fecha 28 de noviembre del 2012 la Directora de Pensiones no Contributivas del Ministerio de Hacienda, rechazó el pedido de pensión solicitado por la parte actora (fs. 54 A. Administrativo), luego la accionante interpone recurso de reconsideración contra dicha resolución que le fue denegado por medio de la Resolución DPNC. Nro. 3071 de fecha 30 de julio del 2014 (fs. 66 A. Administrativo); 3)- Entonces, la parte actora recurre ante la instancia contenciosa administrativa los actos administrativos dictados por el Ministerio de Hacienda (Resolución DPNC-B. Nro. 4282/2012 y Resolución DPNC. Nro. 3071/2014) que habían rechazado su pedido de pensión y haberes atrasados; 4)- El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 14 del 05 de febrero del 2016 hace lugar parcialmente a la demanda, revocando los actos administrativos impugnados y ordenando el pago de la pensión desde la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda, por el cual se otorga el beneficio, conforme a lo establecido en el art. 3 de la Ley Nro. 4317/11, el cual -según consta en la Resolución DPNC - B. Nro. 1830/17- fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia por medio del A.l. Nro. 4475/2016, quedando firme y 1 Art. 113. Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio im pida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba. 2 Art. 404. Casos en que procede. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con v iolación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes.
Tїв1 191/ 12122 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 1,94 EXPEDIENTE: "FELIZA OCAMPOS BORDÓN C/RES. Nro. 3869 DEL 04/07/22 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN • DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 957, Folio 76, Año 2023).-. ejecutoriada; 5)- Entonces, la Administración (Ministerio de Economía y Finanzas) por medio de la Resolución DPNC- B. Nro. 1830 de fecha 02 de noviembre del 2017(fs. 106/108)- en cumplimiento a lo resuelto por la si Corte Suprema de Justicia-revoca la resolución que rechaza el pedido de pensión otorgándole a la accionante el pago de la pensión y los haberes atrasados conforme a la orden judicial; 6)- Luego, la parte actora solicita nuevamente -al Ministerio de Economía y Finanzas- el pago de los haberes atrasados, que ya fueron otorgados por medio de la Resolución DPNC-B. Nro. 1830/ 2017, por lo que, la Administración rechaza el pedido por medio de los actos administrativos hoy impugnados (Resolución DPNC-B. Nro. 1693/2022 y Resolución DPNC-B. Nro. 3869/2022). . Por tanto, teniendo en cuenta el resumen expuesto en el párrafo anterior se desprende que, la cuestión referente al pago de los haberes atrasados ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte del órgano judicial (Tribunal de Cuentas y Corte Suprema de Justicia), por lo que -a la fecha- ya causa cosa juzgada. En su caso, si la Administración no cumple en forma correcta lo resuelto por esta máxima instancia (como sostuvo en el escrito inicial la accionante), la vía idónea no es el inicio de un nuevo juicio contencioso administrativo, sino que la accionante debe procurar el cumplimiento de la resolución judicial por otra vía idónea. —- En efecto, el objeto de la presente demanda (haberes atrasados) ya fue analizado por la máxima instancia judicial otorgando el pago desde la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda, por el cual se otorga el beneficio, conforme a lo establecido en el art. 3 de la Ley Nro. 4317/11, por lo que, el Tribunal de Cuentas cometió un error al volver a darle tramite a listenanda y litar sentad a Acuerdo dienten a a Viad e a, pues estaba viciado e presente proceso desde su inicio al existir cosa juzgada al respecto. -.... Luis Maria Benítez Tiera Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO tiel Dra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra Abo. mínguez y. Al respecto, el autor Casco Pagano sostiene: "La cosa juzgada es una cualidad de la sentencia firme por la cual es inmutable e inimpugnable en cuanto a las cuestiones que decide3". Por consiguiente, al ser el único objeto de la demanda el pago de los haberes atrasados, no correspondía dar trámite a la presente demanda contencioso- administrativo, ya que el mismo fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte del órgano judicial (Tribunal de Cuentas y Corte Suprema de Justicia), por lo que, a la fecha ya causa cosa juzgada. Cabe señalar además que, cosa juzgada "judicial" constituye una cualidad de la sentencia y es un elemento indispensable vinculado a la seguridad jurídica, que impide examinar un nuevo proceso, una pretensión ya satisfecha. . Por lo que, resulta clara la cuestión, la cosa juzgada ocurre cuando ya ha existido un juzgamiento definitivo de la pretensión administrativa, en sede judicial, pues el objetivo del instituto de la cosa juzgada, es evitar decisiones judiciales contradictorias, como se da en este caso, al de marzo del 2011 (Acuerdo y Sentencia Nro. 178/2023), fecha que e ponerse del am la culpao de los haiares a. ado contradice con lo dispuesto en el Acuerdo y Sentencia Nro. 14 del 05 de febrero del 2016 dictado por el Tribunal de Cuentas que fuera confirmada por la Corte Suprema de Justicia por medio del A.I. Nro. 4475/2016. Por tanto, habiendo un vicio procesal que impide dictar sentencia válida, corresponde, de conformidad a lo dispuesto por el art. 113 del C.P.C., DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia recurrida, y de todo el proceso, en consecuencia, Rechazar la demanda contencioso- administrativa, ordenando el finiquito y archivo. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta la manera oficiosa en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de DECLARAR LA NULIDAD tanto del Acuerdo y Sentencia recurrido como de todo este 3 CASCO PAGANO, H... Código Procesal Civil, Comentado y Concordado, Tomó I, LA LEY PARAGUAYA 1995 - PAG. 415).
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "FELIZA OCAMPOS BORDÓN C/RES. Nro. 3869 DEL 04/07/22 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 957, Folio 76, Año 2023). ESTA 17 1024 : 9 próceso contencioso-administrativo, con el consecuente rechazo de la demanda, puesto que la pretensión de la parte actora consiste en una cuestión que ya hizo cosa juzgada en un expediente anterior, por lo que la si/ parte accionante debió ocurrir por la vía idónea para el cumplimiento y ejecución de la sentencia firme recaída en tal proceso anterior. No obstante, y considerando que ante la conducta desplegada por la Administración con relación al pago de los haberes atrasados, la actora se vio lesionada nuevamente en sus derechos optando por el inicio de una nueva acción, debo expresar respetuosamente mi disenso con respecto a la imposición de costas, las cuales considero que, dada la presente solución al caso tras declararse la nulidad de todo este proceso, bajo la perspectiva ofrecida por las '100 Reglas de Brasilia' y en atención a lo dispuesto por el artículo 193 del Código Procesal Civil, esta Magistratura encuentra razones más que suficientes para eximir de costas a la parte actora, debiéndose cargar con las costas de todo el juicio a la parte demandada, sin perjuicio de la ulterior potestad institucional del organismo demandado de poder arbitrar sus mecanismos procesales para procurar la repetición de lo pagado por la Administración a consecuencia del actuar antijurídico de sus funcionarios responsables, sobre quienes recae finalmente una responsabilidad ineludible conforme con el artículo 106 de la Constitución Nacional de la República del Paraguay. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES, por compartir los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo Teniendo en cuenta la forma en que ha quedado resuelta la primera cuestión planteada, al haberse declarado la nulidad, deviene inoficioso el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente. Luis María Bepitez Piera A1S.5O tull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes ú Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretarid A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramirez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dié por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que certitica quedando acordada la sentencia, inmediatamente sigue Ante mí: Luis Maria Benítez Piera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardia MINISTRO aull Dra. Mia. Caroiina Lianes i. Ministra Кажа опишем Abg. Norma Dominguez ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. . 4.0 Asunción, 17 de diciembre 2.024.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 178 del 01 de septiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2- RECHAZAR la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Abg, Fanny Achar en representación de la parte actora y, en consecuengia/ ordenar el finiquito y archivo del proceso. 3.- IMPONER las costas, a la parte demandada (Ministerio de Economía y Finanzas). 4. ANOTAR, registrar y notificar.: Vail Ante mí:- Dra. Ma. Carolina Llanes e Luis María Benítez N:era Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO JAL homa Abg. Norma Domínguez V. Gecretaria ' SERREARIA CONTENCOSO ESTATVO 2
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