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CORTE SUPREMA DE USTICIA "Causa: J. L. C. K. S/ S.H.P Violencia Familiar"- ACUERDOYSENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado, para resolver el pedido de aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° de fecha X de julio de 20X, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, planteado por el Señor J. L. C. K., por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente o no el pedido de aclaratoria formulado? - A la única cuestión planteada, la ministra Dra. María Carolina Llanes dijo: El Señor J. L. C. K, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, solicita aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de julio de 20X, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Por el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de julio de 20X, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto: "DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado J. L. C. K., por derecho propio y bajo patrocinio de las abogadas Clara Roció Acosta y Anais Orcinoli Estragó, contra el Acuerdo y Sentencia N°X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, notificar y registrar".- En primer término, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 126 del Código Procesal Penal: "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación" (las negritas son nuestras).- Asimismo, el Art. 17 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" autoriza también la aclaración de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.- En este orden de ideas, "entiéndase por aclaratoria al remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1 el proceso supliendo omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no altere lo esencial de aquel" (Lino Enrique Palacio - Los Recursos en el Proceso Penal, pág. 51).- Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, cabe recordar que la aclaratoria no es un recurso sino una herramienta de rectificación procesal de las resoluciones judiciales que adolezcan expresiones oscuras, errores materiales u omisiones que no afectan la esencia de lo decidido. Como tal, puede ser utilizada, por las partes contra cualquier pronunciamiento jurisdiccional dictado por los jueces o tribunales e incluso de oficio, en la medida que se respete el alcance, el sentido y los contenidos esenciales de su original decisión. Esta es la idea central en torno a la cual se ha estructurado el artículo 126 del C.P.P.- De ahí que consagrarla como un medio de impugnación, cuando todo el diseño legal adoptado establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas porque terminaría frustrando la proyección lineal y progresiva del proceso penal hacia la definición del conflicto de manera eficaz y oportuna.- En definitiva, la aclaratoria solamente puede rectificar meras equivocaciones detectables sin mayor esfuerzo intelectual -que de ningún modo pueden asimilarse a los llamados errores in iudicando o in procedendo pues no se trata de fallas en el razonamiento del magistrado ni en la fijación de los hechos ni en la aplicación del derecho- o deficiencias puramente terminológicas o idiomáticas o lexicográficas -en cuya virtud resulta difícil o imposible entender el dispositivo de la resolución o comprender sus aspectos motivacionales- o salvar omisiones en la que se hayan incurrido -siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma- más nunca innovar, revocar o introducir modificaciones sustanciales que contradigan lo decidido. Por tanto, toda alteración de la resolución en aspectos fundamentales o la introducción de modificaciones sustanciales que contradigan lo resuelto en aquélla, resultan ajenas al ámbito propio de la aclaratoria. - De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, se advierte la improcedencia de la pretensión aducida por el recurrente en razón de que los hechos denunciados y las argumentaciones que la sustentan, no corresponden a errores u omisiones materiales ni a imprecisiones terminológicas que imposibilitan el entendimiento o interpretación de lo resuelto por la Sala Penal sino más bien, pretenden alterar la esencia de las decisiones ya tomadas al anhelar modificaciones sustanciales que exceden y escapan del ámbito propio de este mecanismo procesal de rectificación. Por lo tanto, considero que no queda otra alternativa que rechazar la presente aclaratoria por no reunir los presupuestos legales establecidos en el art. 126 del CPP. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos. Es mi voto. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al RECHAZO de la aclaratoria solicitada, por lo motivos expuestos por la Ministra preopinante, permitiéndome agregar cuanto sigue: El agravio central que fundamenta la presentación es la falta de estudio del planteamiento de prescripción el que no pudo ser analizado por la Sala Penal debido a que el Recurso, fue declarado inadmisible, por voto en mayoría, atendiendo a que no 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
cumplió las exigencias formales para su admisión. Así, la existencia de los presupuestos procesales tales como cosa juzgada, prescripción, entre otros, deben ser y de hecho son verificados por la Sala Penal como primer punto dentro del estudio de la procedencia del Recurso de Casación porque la vigencia de la acción es presupuesto necesario para que el tribunal de casación (Sala Penal) pueda proceder en la causa pero a condición de que el Recurso haya sido admitido, caso contrario ya no corresponde su análisis.- Por los motivos expuestos y verificado que el Acuerdo y Sentencia objeto de aclaratoria no guarda silencio acerca de alguna cuestión que debió ser materia de pronunciamiento, ni tiene expresiones que merezcan ser aclaradas en los términos del Art. 126 del Código Procesal Penal, corresponde RECHAZAR el planteamiento realizado. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR a la aclaratoria planteada por el Señor J. L. C. K, por derecho ropio y bajo patrocinio de abogado contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X d « de 20X, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAPELEA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GA PELEAN (MINISTRO/A) SOR DEE PRE Firmado diaitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de diciembre de 2024 con Nro. AyS: 547 D
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