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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAUL BOBEDA ACOSTA EN LOS AUTOS: NANCY CATALINA CARISIMO ROLON C/ RAUL BOBEDA ACOSTA, RESPONSABLE DE HELADERIA AMANDAU S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2022 N° 2817.- 03 ,05 A.I. N° 2034. 2024 Asunción, 29 de octubre de 2024. VISTAs La acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Raúl Bóveda Acosta, contra la S.D. N° 45, de fecha 22 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en l o Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Luque, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 195, de fecha m O1 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda:—- Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las normas establecidas en los Artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisito de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2ª "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Como se ha visto más arriba, las normas constitucionales supuestamente infringidas son: el art. 16, 17 y 256. La parte accionante sostiene que se ha conculcado el art. 16 y 17 numeral 8 y 9 d e la CN, aludiendo a "excepciones previas" que debieron ser supuestamente diferidas. En rigor, las resoluciones impugnadas no versan sobre excepciones previas -ni siquiera por la vía de la apelación diferida-, en cuyo caso, los agravios esbozados en tal sentido no se corresponden con los antecedentes de las resoluciones impugnadas y, por ende, con la pretensión impetrada.- Acaso. si en el juicio principal se hubiesen resuelto excepciones de previo y especial pronunciamiento que, hipotéticamente, perjudicaron a la accionante, ésta, en su caso, debió arbitrar los mecanismos de impugnación correspondientes a los efectos de poder habilitar su eventual estudio en esta instancia ordinaria so pena de que opere el principio de convalidación procesal.- Como el discurso argumentativo dista mucho de las resoluciones impugnadas, entonces, la pretensión sostenida a partir de una supuesta infracción de los art. 16 y 17 de la CN, no resulta procedente por cuanto que no se condice con las constancias presentadas. Además, es menester traer a colación que los fallos muestran que la parte actuó en juicio, proveyó material probatorio y controló el diligenciamiento de las pruebas, circunstancias éstas que denotan, en todo caso, que se han respetado las normas constitucionales invocadas. Ahora bien, la parte accionante también sostiene que se ha infringido el deber de fundamentación -art. 256 de la CN-. En tal sentido, reclama la existencia de arbitrariedad fáctica. Sobre el punto, el escrito es poco preciso por cuanto que se explica, por un lado, que la trabajador a supuestamente abandonó -art. 81 inc. q) del CT- el lugar de trabajo, empero, por el otro, se imputa jurídicamente a la figura de inasistencia -art. 81 inc. p) del CT. De cualquier modo, el razonamiento sobre la forma de terminación de la relación laboral efectuada por los juzgadores no merece alguno. En efecto, se explicó con suficiencia que para que se configure el abandono debe intimarse al reintegro "de forma fehaciente" y conforme a los requerimientos formales exigidos por la ley. Este razonamiento no es arbitrario dado que se ajusta a la exigencia normativa. Dentro de este contexto se valoraron los materiales probatorios correspondientes para concluir que las pruebas aportadas por la demandada no confirman la causal invocada como terminación de la relación. En suma, el razonamiento probatorio no muestra signos de arbitrariedad sino todo lo contrario ya que se analizaron: (i) las capturas de pantalla a las que alude el accionante, no otorgándolo valor procesal atendiendo a razones objetivas tales como: primero, no haber sido reconocido por la vía procesal pertinente; segundo, no haberse hecho la pericia correspondiente; (ii) a la intimación en sede administrativa no se le ha dado valor, en este caso, también con base a razones objetivas emergentes de la norma aplicable al caso, es decir porque no se estableció el plazo requerido por la norma.-.... Como se vé, la justificación efectuada no denotan la existencia de arbitrariedad en alguna de sus especies, por lo que, tampoco se observa que haya infracción del art. 256 de la CN. En consecuencia, como no hay señales de lesión constitucional corresponde el rechazo sin más trámite de esta acción de conformidad al art. 12 de la ley 609/95.-.- Opinión del Ministro CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Soy de la opinión que procede el rechazo liminar de la acción en estudio por los fundamentos que siguen.- De las constancias de estos autos, observamos que el accionante se agravia de la decisión de los juzgadores intervinientes y afirma su arbitrariedad. Sin embargo, el mismo no dio cumplimiento a uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción, esto es, la justificación de la lesión constitucional concreta alegada, así como la expresión del nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional invocada. Esta Sala viene sosteniendo invariablemente que el interesado es quien tiene la carga de explicar de forma concreta cuál es la lesión constitucional sufrida у cómo se configuraron, en el caso concreto, las causales de arbitrariedad atribuidas a las resoluciones impugnadas. Cabe recordar que en esta instancia no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental.-..... Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Es mi A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Raúl Bóveda Acosta, contra la S.D. N° 45, de fecha 22 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Luque, as como contra el Ac. y Sent. Nro. 195, de fecha 01 de noviembre de 2022, dictado por Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripció Judicial Central, por los fundamentos expuestos en/el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula 8 SECRETARIA • JUDICIAL ! Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Martinez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. J! Secretari
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