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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIRIGENTES SINDICALES DEL SUDAMERIS BANK SAECA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FERNANDO JAVIER VEGA VALIENTE Y OTROS C/ SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS" AÑO: 2022; N° 1111.-— 31. 09. 03 37, A.I. Nº.2o.. 2024 18/19/20 Asunción, 29 de octubre 10 de 2024 - VISTO: El escrito presentado por el Abg. Jorge Darío Cristaldo M., representante convencional de los dirigentes sindicales del Sudameris Bank S.A.E.C.A., Sres. Fernando L gruJavier Vega Valiente, Derlis Osvaldo Viveros Verdún y Oscar Hernán Candado, obrante Sa fs! 45/49 de autos, y;- N503. CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Gustavo Santander Dans: QUE, el recurrente interpone recurso de reposición contra el A.I. N° 1478 de fecha 13 de septiembre de 2023, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in-límine" la acción de inconstitucionalidad promovida. En cuanto al régimen recursivo de las decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, dispone el artículo 17 de la Ley Nº 609/95: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". . Asimismo, en cuanto al recurso de reposición en particular, el art. 390 del C.P.C. previene: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio".——. En lo referente a la reposición planteada, de la cita legal transcripta precedentemente se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios según la Ley N° 609/95. No obstante, y de acuerdo con lo que dispone el Código Procesal Civil, el recurso de reposición también procede contra autos interlocutorios de mero trámite. Entonces, de una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la expresión "providencias de mero trámite" se extiende igualmente a los interlocutorios de mero trámite", en razón a que el art. 156 del C.P.C. dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los autos interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugnada. ma La resolución recurrida ha resuelto: "...RECHAZAR "in limine" la acción de ipconstitucionalidad presentada por el abogado Jorge Dario Cristaldo Montaner, en nombre y representación de los dirigentes sindicales del Sudameris Bank S.A.E.C.A., señores Fernando Javier Vega Valiente (Secretario General), Derlis Osvaldo Viveros Verdún (Secretario General Adjunto) y Oscar Hernán Candado Vocal del Comité Ejecutivo del Sindicato), contra el Acuerdo y Sentencia N° 52, de fecha 22 de abril de 2022, dickado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula". En efecto, la resolución impugnada no ha resuelto la pretensión principal del accionante, sino que ha decidido el rechazo liminar de la acción promovida.- Con relación al plazo de interposición del recurso de reposición, el art. 391 del C.P.C. establece que el mismo debe ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva. En el caso, el recurrente se notificó personalmente del auto interlocutorio recurrido, por medio del mismo escrito en virtud del cual interpuso el referido recurso de reposición (fs. 45/49). Se advierte así que el recurso de reposición ha sido interpuesto dentro del plazo previsto para el efecto, con lo cual debe pasarse a estudiar el recurso interpuesto. Como fundamento de su recurso, el recurrente sostiene que su parte promovió la acción de inconstitucionalidad dentro del plazo de nueve días hábiles, establecido en el Art. 557 del C.P.C., concretamente, al quinto día hábil de notificada la resolución impugnada. Refiere que la cédula de notificación practicada por el ujier notificador, por la cual se anoticia a su parte de la decisión impugnada, fue agregada y glosada al expediente principal, y que es por tal razón que su parte solicitó en el petitorio del escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad, que sea traído a la vista el expediente de referencia, radicado ante el Tribunal del Trabajo Primera Sala de la Capital, precisamente para probar el cumplimiento del plazo de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, petición expresa que fue ignorada y desatendida por esta Sala, en flagrante violación del Art. 40 de la Constitución Nacional.- Analizados los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución recurrida, vemos que allí se señalaron los requisitos de admisibilidad de toda acción de inconstitucionalidad incoada contra resoluciones judiciales, a saber, la individualización clara de la resolución impugnada, así como del juicio en donde ha recaído, la justificación de la lesión concreta, la identificación de la norma constitucional infringida, así como el plazo legal para promoverla. Se mencionó que en ausencia en el caso de la cédula de notificación que permita conocer la fecha de notificación del Acuerdo y Sentencia emanado del Tribunal de Apelación, no es posible verificar el cumplimiento del requisito de la temporaneidad de la presente acción, la cual, como proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, debe bastarse por sí misma (f. 43). La nueva revisión de este expediente permite constatar que los argumentos sostenidos de manera primigenia son consecuentes con las constancias de los autos; se verifica que, al tiempo del análisis y juzgamiento de la admisibilidad de la presente acción de inconstitucionalidad por parte de esta Sala, la notificación del Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación se encontraba ausente, instrumental que recién fue agregada con el escrito de reposición (fs. 44 y 45/49), esto es, con posterioridad al dictado del auto interlocutorio recurrido. - Respecto del requisito de acreditar la temporaneidad de la acción de inconstitucionalidad, esta Magistratura en situaciones análogas a la presente, exige el estricto cumplimiento de los arts. 557, en concordancia con los arts. 215 y 219 del Cód. Proc. Civ. por los cuales se requiere la determinación exacta de los hechos, del derecho y de la petición de la demanda, como asimismo la agregación de los documentos que tuviere en su poder, vgr. resoluciones impugnadas y cédula de notificación a fin de acreditar la verosimilitud de los hechos expuestos en la demanda y la temporaneidad de la presentación de la acción de inconstitucionalidad. En efecto, la parte no solo asume la obligación de formular en términos claros su demanda, los hechos y su petición, sino que además carga con el deber de incorporar los recaudos necesarios para acreditar los requerimientos formales expuestos que hacen a la admisibilidad de su pretensión. Recordemos que el art. 216 del código de forma autoriza a la Magistratura al rechazo de oficio de la demanda que no se ajustaren a las reglas establecidas precedentemente. .
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIRIGENTES SINDICALES DEL SUDAMERIS BANK SAECA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FERNANDO JAVIER VEGA VALIENTE Y OTROS C/ SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. S/ COBRO DE GUARANIES 2024 08 DIVERSOS CONCEPTOS" ANO: 2022; N° 1111. En estas condiciones, la decisión de rechazar in límine la acción encuentra justificación de las constancias del expediente, motivo que resulta suficiente para el rechazo del recurso de reposición interpuesto. En consecuencia, en atención a las 9, consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto, quedando confirmado del A.I. N° 1478 de fecha 13 de septiembre de 2023. Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante presentó a los efectos de interponer recurso reposición contra el A.I. Nro. 1478 de fecha 13 de septiembre de 2022. 2.- El art. 17 de la ley 609/95, establece que "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad...".- 3.- Aunque aceptemos una interpretación correctora de dicho artículo, en el sentido de que las resoluciones -incluyendo interlocutorios- de mero trámite son susceptibles de impugnación por la vía del recurso de reposición, sin embargo, el auto que rechaza la acción de inconstitucionalidad mal podría ser equiparada a una resolución de mero trámite cuando que tiene como efecto inmediato la extinción de esta instancia impugnativa y dota de inmutabilidad a la decisión accionada. 4.- Recordemos que, sistémicamente, la reposición procede sólo contra las resoluciones que "no causen gravamen irreparable", , pues, ese es el tenor del art. 390 del CPC. De mi parte ya he sostenido con anterioridad que los interlocutorios que tienen la aptitud de extinguir la instancia principal, aunque su alcance sea meramente formal, cuenta con una notoria fuerza definitiva al menos para la acción de la que se trata y por tal motivo producirá un gravamen de carácter irreparable en los términos del art. 395 del CPC, en cuyo caso, no podrá, naturalmente, ser equiparada a una resolución de mero trámite. Este es, justamente, el caso de autos con el A.I. Nro. 1478.- 5.- En consecuencia, dicho auto interlocutorio recurrido no puede ser objeto de impugnación de ningún género salvo, claro está, el recurso de aclaratoria conforme al entendimiento que se ha dado al Art. 17 de la Ley 609/95.- 6.- Adquiere, pues, relevancia jurídica la operatividad propia de los requisitos objetivos de admisibilidad de la impugnación aquí impetrada, en la especie, la que versa sobre la idoneidad del recurso y la posibilidad jurídica de la vía utilizada. Es que ninguno de aquellos presupuestos de admisión se cumplen en el presente caso toda vez que la resolución cuestionada: (i) sólo es susceptible de revisión por la vía del recurso de aclaratoria -que es la vía idónea- tal como se tuvo dicho en el punto antecedente; y por extensión, (i) no es pasible del recurso reposición atendiendo a su fuerza definitiva, en cuyo caso, estamos ante un impedimento jurídico para la revisión pretendida, lo que demuestra, finalmente, la imposibilidad jurídica del planteamiento.- 7.- Cabe destacar que el incumplimiento de tales requisitos objetivos de admisibilidad trae aparejada la denegatoria del recurso interpuesto sin necesidad, inclusive, de estudiar los demás requerimientos también objetivos o subjetivos de admisión dado que, en puridad, dichos presupuestos deben cumplirse de manera concurrente. . 8.- Así pues, como en el presente caso no se cumplen sendos requisitos objetivos de admisibilidad entonces, el recurso que fuera interpuesto resulta inadmisible, en cuyo caso, corresponde su denegatoria. Queda, en consecuencia, denegado el recurso de reposición incoado por la parte accionante. Es mi voto. - Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns: El Abogado Jorge Darío Cristaldo M. en representación de los dirigentes sindicales señores Fernando Vega, Oscar Candado y Derlis interpone recurso de reposición contra el A.I. N° 1478 de fecha 13 de septiembre de 2023, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in límine" la presente acción de En lo referente al recurso de reposición, el Art. 17 de la Ley 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas inconstitucionalidad".- Atendiendo al planteamiento efectuado, la cita legal transcripta precedentemente, es clara y terminante en el sentido de que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, por lo que el recurso deviene improcedente.- Que, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por la norma legal, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Abg. Jorge Darío Cristaldo M., representante convencional de los dirigentes sindicales del Sudameris Bank S.A.E.C.A., Sres. Fernando Javier Vega Valiente, Derlis Osvaldo Viveros Verdún y Oscar Hernán Candado, en contra del A.D. N° 1478 de fecha 13 de septiembre de 2023 por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución ANOTAR y registrar Cesar M. Diesel Junghann Ministro CS Gustavo E. Santander Dans Ministro AUDICIAL Ante mí: Dr. Víctor Río: Ministro giSEtRETARiA JUDICIAL I caos JU Abog, jit m..ón Wartínez Secretario
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