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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CEREGRAL SAECA ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO EN LOS AUTOS CARATULADOS "CAJA MUTUAL DE COOPERATIVISTAS DEL PARAGUAY C/ CEREGRAL S.A. ALMACENES GENERALES DE EMIS. CAP. ABIERTO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". N° 2450. AÑO 2021.- 01/02. 1102 A.I. Nº:...2030 2024 Asunción, 29 de octubre de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado José Rvalos Chávez, en representación de la firma CEREGRAL S.A.E.C.A. contra la S.D. N° 327 de fecha 15 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 96 de fecha 3 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, y; -..- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: El accionante promueve acción constitucional en contra de las resoluciones arriba individualizadas, las que resolvieron en primera instancia rechazar con costas la excepción de espera por CEREGRAL S.A.E.C.A. y en segunda instancia declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el juzgado inferior. La actora esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que las resoluciones no han sido fundadas en la Constitución у las leyes, violentando los artículos 16, 127, 131, 132, 136, 137 y 256 de la Constitución Nacional. El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Citará |el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- En primer lugar, cabe referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo у de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.-..... . En el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, esta se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva, y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.-. En tal sentido, esta sala viene sosteniendo en reiterados fallos que improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento. Es debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidos en nuestra ley fundamental. ...///... ...///... En estas condiciones y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad conculcación a la garantía constitucional dispuesta en los artículos 16, 127, 131, 132, 136, 137 y 256 de la C.N. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa de forma especifica que las resoluciones atacadas son arbitrarias en razón a que, a su criterio, los juzgadores han ignorado la espera invocada por su parte-figura contemplada en el Código de Forma-en atención a la situación económica endémica, sumada a la crisis vigente. Sostiene que su parte consideró que la figura invocada ha sido instituida como paliativa por los legisladores para las circunstancias que estamos atravesando.-__. 3.- Resulta necesario advertir que los agravios del accionante en relación a las resoluciones impugnadas fueron en el marco de la pandemia COVID-19 y habiendo finalizado el estado de emergencia conforme al Decreto N.° 6939/2022 que resolvió derogar los decretos 3456/2020 por el cual se declara estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y 3442/2020 por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión de coronavirus (COVID-19) al territorio nacional. 4.- En tal sentido resulta relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de resoluciones judiciales que el agravio sea contemporáneo, tanto al momento de la impugnación como de su resolución. Debido a que ya perdieron efecto las resoluciones impugnadas, el agravio ha dejado de ser actual y la controversia ha dejado de existir, encontrándose esta sala ante un asunto abstracto con respecto a esta, donde su decisión se tornaría inoficiosa. 5.- De igual manera, analizadas las resoluciones atacadas, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma táctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber que exige el art. 256 de la C.N., sobre todo cuando los juzgadores exponen acabadamente las circunstancias por las que invocan y aplican la norma referente al caso, lo cual-desde luego y conforme se desprende- se produce dentro del marco interpretativo admitido por la C.N.-. 6.- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.-.-.- A su turno, el Ministro Dr. César Diesel Junghanns dijo; Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE 10 SECRETARIA ≤ TENER por reconocida la personería al recurrente en el caracter MVPONER Y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar els desglose y la devolución de los documentos originales presentados agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el secretario. . RECHAZAR in limine a la acción presentada por el abogado José Ávalos Chávez, en/representación de la firma CEREGRAL S.A.E.C.A. contra la S.D. N° 327 de fecha 15 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del Octavo Turno de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 3 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ... ANOTAR y notificar por cédula secretario •Sn CésarM. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Oreaa Ministro
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