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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIDIA RAQUEL CORREA FRETES EN LOS AUTOS CARATULADOS: ROSALINA ALCARAZ LEIVA C/ LIDIA RAQUEL CORREA FRETES Y OTRO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN Y OBRA NUEVA. N° 79. AÑO 2021.- 81 103 A.I. Nº...2029 2024 Asunción, 29 de octubre de 2024- 30 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Lidia Raquel Correa Fretes, bajo patrocinio de Abogada, contra la S.D. N° 493 de fecha 18 de diciembre de 2018, dictada To por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral Segundo Turno de Paraguarí; asimismo contra el AyS N° 50 de fecha 22 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Paraguari; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: A mi modo de ver, corresponde rechazar in limine la presente acción, promovida por la señora Lidia Raquel Correa Fretes contra la S.D. N° 493 de fecha 18 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral Segundo Turno de Paraguarí, y Ac. y Sent. A 50 de fecha 22 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Paraguarí, ello, de acuerdo con los fundamentos que se apuntan a continuación.- Cabe analizar, en este obligado estudio de admisibilidad, si se hallan reunidos los requisitos previstos en la norma aplicable, cuyo cumplimiento-en conjunto-deviene insoslayable para que la cuestión planteada sea objeto de trámite y estudio ante esta Sala, para la determinación acerca de s i las resoluciones impugnadas son violatorias o no de la Constitución Nacional.- En esa tarea, se nota que la parte actora ha presentado su pedido dentro del plazo de ley, cumpliendo los requisitos formales e individualización y acompañamiento de copia de las resoluciones que pretende sean declaradas inconstitucionales, como asimismo citó las normas constituciones que dice vulneradas y trasgredidas, cumpliendo además con los requisitos formales generales, como la justificación de la personería y la constitución de un domicilio procesal.- De una lectura preliminar, al solo efecto del estudio de admisibilidad, se denota que no se expone en forma clara la supuesta lesión constitucional, sino que la parte actora replantea cuestion es y argumentos que fueron puestas a debate y juzgadas en dos instancias, con lo que pretende que esta Sala re estudie tales cuestiones convirtiéndose en un tribunal de tercera instancia al punto de pret ender que se anule la resolución de primera y segunda instancia, función sin sustento legal o constitucion al para esta Sala en el marco de la acción de inconstitucionalidad la que, como se ha señalado abundadamente está instituida para velar el control de constitucionalidad no así para corregir crite rios de los jueces, de primer o segundo grado, cuando el impugnado está en desacuerdo con ello. La sola invocación o mera afirmación de que las resoluciones vulneran ciertas normas constitucionales no suple ni subsana la falta de exposición de un agravio constitucional concreto en la resolución que h a causado estado. Se verifica, entonces, que no concurre el requisito de la exposición de un agravío concreto de Indole constitucional identificable prima facie, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los art ículos 557 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", corresponde el rechazo in limine de la acción intentada. Es mi voto.- 15r1:13Z Secrctario Cesar M. Diesel Junghanns Minletro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue:- 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a las garantías contenidas en los artículos 132, 256 segundo párrafo, 259 inc. 5), 260 inc. 2) de la CN. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos en lo medular expresa que las resoluciones atacadas resultan arbitrarias, en razón a que a su criterio los juzgadores de primera instancia no h an realizado un análisis sereno de las pruebas ofrecidas por las partes, no han fundado sus resolucione s en la Constitución y las leyes: en segunda instancia los magistrados desconocieron las pruebas ofrecidas por mi parte, no sustanciando el juicio acumulado de motus propio e hizo valer pruebas inexistentes de un juicio caduco. 3- Analizadas las resoluciones impugnadas se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las sentencias. Es asi que lo s juzgadores hicieron lugar al interdicto de recobrar la posesión y al de obra nueva, teniendo en cuen ta lo dispuesto por el art. 646 del CPC y el art. 1.909 CC, considerando que, en procesos de esta naturaleza, no se discute la titularidad del inmueble, ni el supuesto tiempo en que el actor o actor es se hallaban ocupando el inmueble antes del supuesto despojo, constituye la esencia y estudio de este demanda la posesión actual al momento de la turbación por parte del accionado que habría tenido la Sra. Rosalina Alcaraz Leiva. 3.1.- Sostienen que, la denuncia realizada por la Sra. Alcaraz Leiva en contra de los hoy demandados sobre invasión de inmueble no fueron redarguidos de falsos por lo que merece plena fe en el juicio. En cuanto al interdicto de obra nueva de conformidad a lo dispuesto por el art. 653, 6 54 y 655 del CPC, quedó demostrada la construcción de una muralla que privó a la actora acceder a su patio, por lo que se ordena a la parte demandada a retirar todo lo introducido por su parte en el fu ndo. Por su parte, el Tribunal confirmar la sentencia apelada, en razón de hacerse acreditado suficientemente la posesión de la actora con respecto al inmueble en cuestión, por las acciones posesorias ejercidas en el mismo y avaladas por las pruebas, cumpliéndose así los presupuestos de la norma - art. 646 del CPC.- 4- Recordemos que para que exista arbitrariedad por sentencias infundadas o inadecuadamente fundadas que tenga la virtualidad de incidir sobre el sentido del fallo dictado, al respecto la doct rina sobre el particular refiere que " ... si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fu ndado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrarieda d.." (Genaro R. Carrió - Alejandro D. Carrió (1983). El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria. Buenos Aires, Argentina Pág. 29). 5- Del contexto, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los juzgadores exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN. 6- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LIDIA RAQUEL CORREA FRETES EN LOS AUTOS CARATULADOS: ROSALINA ALCARAZ LEIVA C/ LIDIA RAQUEL CORREA FRETES Y OTRO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN Y OBRA NUEVA. N° 79. AÑO 2021.- 1103) 104) POR TANTO, la - 10- 2024 80 20 Roque Lopez Franco Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Lidia Raquel Correa Fretes, bajo patrocinio de Abogada, contra la S.D. N° 493 de fecha 18 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral Segundo Turno de Paraguarí; asimismo contra el AyS N° 50 de fecha 22 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Paraguari, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CORTE SUPR SECRETARIA JUDICIAL I TICIA MA DE JUS
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