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19 K Te 191) CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NIPON AUTOMOTORES EN LOS I AUTOS CARATULADOS "NIPON AUTOMOTORES S.A. C/ FERMÍN GULLÓN DE VILLASBOA $/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO" N.° 1176. AÑO 2022.- A.I. Nº:..2023..... Asunción, 29 de octubre de 20zy.- -10" 2024 LO VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Ever Javier Núñez Franco, en representación de la firma Nipon Automotores S.A., contra el A.Í N° 1371 de fecha 9 de setiembre del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital, y contra el A.I. N° 305 de fecha 10 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, y CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Gustavo Santander Dans: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en el art. 17 numerales 8) y 9) de la Constitución Nacional y el art. 84 del Código Procesal que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues sus fundamentos parten de premisas falsas y soslayan pruebas fundamentales. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones.-... Que. el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva interlocutoria". ... Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el art. 150 del Código Procesal Civil.- constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del A.I. N° 305, de fecha 10 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad —aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad sin más trámite. Opinión del Señor Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- Disiento respetuosamente con la antecede y expreso cuanto sigue. 2.- Ciertamente, no se ha acompañado copia de la cédula de notificación de la última resolución, la dictada por el Tribunal de Apelaciones. . 3.- De tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar el último requisito de admisibilidad de la presente acción, cual es, el plazo de nueve días para promover la garantía constitucional en análisis. No obstante, soy del parecer que debe intimarse al interesado a que presente copia de la cédula de notificación, debiendo diligenciarla en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tener por rechazada su pretensión. 4.- Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia. 5.- Por lo tanto, voto por intimar a la accionante a que presente la copia de la cédula de notificación del A.I. N° 305 de fecha 10 de mayo de 2022, dentro del plazo citado y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto. A su turno, el Ministro Dr. César Diesel Junghanns dijo: Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos.-.. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Ever Javier Núñez Franco, en representación de la firma Nipon Automotores S.A., contra el A.I. N° 1371 de fecha 9 de setiembre del 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital, y contra el A.I. N° 305 de fecha 10 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor R Min Si ca marin Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I
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