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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE DIOSNEL GUTIERREZ FERREIRO EN LOS AUTOS CARATULADOS: CESAR RODAS CABALLERO C/ JOSE DIOSNEL GUTIERREZ FERREIRO S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO EXP. N° 19. FOLIO 15 VLTO. AÑO 2020. Nº 2720. AÑO: 2022. 00 02 A.L. Nº.7022... - 2022 07. Asunción, z9 de octubre de 2024.- VISTA RA Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Raquel A. Ravetti, en representación del Sr. José Diosnel Gutiérrez Ferreiro, contra el A.I: N° 120 del 10 de noviembre de l 9 2021, x el I N° 121 del 02 de agosto del 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y de la Circunscripción Judicial de Neembucú y el A.I. N° 318 del 15 de noviembre del 2022, dictado por el Juzgado en lo Civil y Comercial y Laboral del Primer Turno de la Ciudad de Pilar, y; CONSIDERANDO: OPINION DEL SR. MINISTRO DR. GUSTAVO SANTANDER DANS: Se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, violación del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. El artículo 557 del CPC dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".—...- A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que. es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucional idad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine.- En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de las resoluciones impugnadas, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dis pone el artículo 150 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fueron notificados el A.I. N° 120 del 10 de noviembre del 2021, y el A.I. N° 121 del 02 de agosto del 2022, dictados po r el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, por lo que no resulta posible computar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.-..... - Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso -es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgan o jurisdiccional y debe, por ende, bastarse a sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. A SU TURNO, EL DR. VICTOR RIOS OJEDA DIJO: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la Abogada RAQUEL A. RAVETTI en representación del Señor JOSE DIOSNEL GUTIERREZ FERREIRO, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 120 de fecha 10/11/2021 y el A.I. N° 121 de fecha 02/08/2022 dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Neembucú y el A.I. N° 318 de fecha 15/11/2021 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú.- Disiento con la opinión que me precede, en el sentido de que, la presentación de la acción de inconstitucionalidad acompañada de la constancia de la notificación de la resolución impugnada no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buen a práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción.- Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación de los accionantes de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de la notificación de la resolución accionada, no nos es posible rechazar "in límine" la acción por ese motivo.-.. Por lo que corresponde que como medida de mejor proveer se requiera a los accionantes la presentación de la constancia señalada. Es mi voto.- A SU TURNO EL SR. MINISTRO DR. CESAR DIESEL JUNGHANNS DIJO: que se adhiere al voto del Dr. Santander Dans, por compartir los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la Abogada Raquel A. Ravetti, en representación del Sr. José Diosnel Gutiérrez Ferreiro, conforme el Poder General presentado y por constituidos los domicilios en los lugares señalados.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine", a la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Raquel A. Ravetti, en representación del Sr. José Diosnel Gutiérrez Ferreiro, contra el A.I. N° 120 del 10 de noviembre del 2021, y el A.I. N° 121 del 02 de agosto del 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial de Neembucú y el A.I. N° 318 del 15 de noviembre del 2022, dictado por el Juzgado en lo Civil y Comercial y Laboral del Primer Turno de la Ciudad de Pilar, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notificar por cédula.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander ani Ministro CIAL SECRETARIA B "JUDICIAL I Victor Rios Ojeda Ministro Martinez
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