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18 19 20/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AIDA MARCELA SANCHEZ EN LOS CARATULADOS: REG. HON. PROF. DE LOS ABGS. VICTOR SAMANIEGO Y ELIZABETH DIAZ EN: "AIDA MARCELA SANCHEZ C/ CARMELO ORTIZ Y OTROS S/ NULIDAD DE TITULO Y CANCELACION REGISTRAL". AÑO 2022. N° 684.- A.I. N° 20?1. 10- 2024 Asunción, 29 de octubre de 2024- VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por Aida Marcela Sánchez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 983, de fecha 13 de octubre del 2.0 20, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de si Caacupé, y contra el A.I. N° 59, de fecha 17 de Marzo de 2.022, dictados por el Tribunal de Apela ción en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro Gustavo Santander Dans, dijo: Que, el mencionado recurrente, presenta acción constitucional contra las citadas resoluciones, donde sostiene haberse vulnerado los Arts. 16, 17 inc. 9) y 256 de la Constitución Nacional.—-. Cabe acotar que de corriente en acciones donde las resoluciones impugnadas emanan del fuero civil y comercial, esta Magistratura exige el estricto cumplimiento de los arts. 557, en concordanci a con los arts. 215 y 219 del Cód. Proc. Civ. por los cuales se requiere la determinación exacta de lo s hechos, del derecho y de la petición de la demanda, como asimismo la agregación de los documentos que tuviere en su poder, vgr. resoluciones impugnadas y cedula de notificación que acrediten verosímilmente los hechos expuestos en la demanda y la temporaneidad de la presentación de la acción de inconstitucionalidad.- Revisadas las constancias surge que el accionante no ha agregado las copias autenticadas del A.I. N° 983, de fecha 13 de octubre del 2.020, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Ci vil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de Caacupé, resolución impugnada en estos autos.——- En consideración a los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que al plantear la acción, sean acompañadas a la presentación, copias de las resolucione s impugnadas a efectos de determinar si los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismo s violatorios de la Constitución, situación que se advierte, el impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fáctica de los hechos y circunstancias ale gadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas. Que, esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente.— Que, en las condiciones señaladas, al no haberse agregado copias de las providencias y resoluciones atacadas, corresponde el rechazo in límine de la presente acción.- A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la señora Aida Marcela Sánchez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 983, de fecha 13 d e octubre del 2.020, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de Caacupé; y contra el A.I. N° 59, de fecha 17 de Marzo de 2.022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera ,- La accionante no ha agregado constancia de una de las resoluciones impugnadas. La presentación de la acción de inconstitucionalidad acompañada de la resolución impugnada no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buena práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción.- Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación del accionante de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de la resolución y la notificación de la misma, no nos es posible rechazar "in limine" la acción por ese motivo. Por lo que corresponde que como medida de mejor proveer se requiera al accionante la presentación de las constancias señaladas. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Cesar M. Diesel Junghans, manifiesta que adhiere su voto al del Ministro Gustavo Santander Dans, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Aida Marcela Sánchez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 983, de fecha 13 d e octubre del 2.020, dictados por el Juzgado de Pumera Instancia en lo CiVil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de Caacupé; y contra el A.I. N° 59, de fecha 17 de Marzo de 2.022, dictados por e Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. . ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M Diesel Junghanns Ministro (SJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro ez Dr. Vighs Bins Ojeda amistro SECRETARIA JUDICIAL I
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