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CORIE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AUTOMOTOR S.A. Y OTROS C/ LA VERSION MODIFICADA DE LOS ART. 1, NUMERAL 2, INC. A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODF. LOS ARTS. 1º, 3°, 4°, 7°, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACION BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODF. Y NORMAS RESPALDATORIAS (EN LO SUCESIVO PARA ABREVIAR, "LEY N° 6355/19)" N° 704 AÑO 2020.- A.I.N.2oO1. 23 00 19103/031 104 21|22/ BO 25 06/ Asunción, 28 de Octubre tubr, de de"2024- 2024 ESTR ¡OVISTO: Et escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2022, por el Doctor Daniel Mendonca, en representación de la empresa AUTOMOTOR S.A.У sus directores y accionistas: J&B/Global S.A. (accionista), Inversiones Empresariales S.A. (accionista), CBC&CO S.A. faccionista), Sebastián Maffei (accionista y director), José Daniel Bogarin Canale (director), Rubén Dario Bogarin Canale (director), Carla Bogarin de Frutos (elifectona), Karina Alexandra Frutos Bogarin (directora), José Carlo Bogarin (director), y - CONSIDERANDO: el citado escrito el recurrente comunica que la Ley N° 6355 "QUE MODIFICA LOS ART 1, 3°, 4°, 7°, 13° Y 21° de la Ley N° 5033/13, "QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACION DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS Y AMPLIA DE LA LEY N° 2051/03,SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS", PROMULGADA EL 7 DE AGOSTO DE 2019, fue integramente derogada según lo dispuesto en el Articulo 2° de la ley N° 6919/22, por tal motivo ha solicitado el finiquito y posterior archivamiento del presente Que, resulta relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, que el agravio sea contemporáneo tanto al momento de la impugnación como de su resolución. En tal sentido, cabe señalar que el artículo 1, numeral 2, inciso a), 13 y 21 de la Ley N° 6355/19, fue objeto de modificación según surge de la Ley N° 6919/2022 de fecha 18 de julio de 2022 "Que modifica varios Artículos de la Ley N° 5033. Que reglamenta el Articulo 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos de los Funcionarios Públicos. Y deroga la Ley N° 6355/2019", con lo cual, habiendo desaparecido del sistema la norma impugnada de inconstitucional, el agravio deja de ser actual y la controversia ya no existe. . Que, por A.I. N° 317 de fecha 30 de junio de 2020, se resolvió: "Hacer Lugar a la suspensión de efectos del art. 1°, numeral 2, inciso a, 13 y 21 LEY N° 6355 "QUE MODIFICA LOS ART 1, 3°, 4°, 7°, 13° Y 21° de la Ley N° 5033/13, "QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECIARACION DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03,SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDA TORIAS", en relación a los accionantes". Que, por y por A.I. N° 883 de fecha 26 de agosto de 2020, se resolvió: "Ampliar la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por el A.I. N° 317 de fecha 30 de julio de 2020, (...) en relación a los directores Karina Alexandra Frutos Bogarin y José Carlo Bogarin Altieri, hasta que sea resuelta la presente acción de inconstitucionalidad deducida". Que, el artículo 10 del Código Civil, autoriza la renuncia de los derechos confertdos per las leyes con tal que sólo miren el interés individual y no esté prohibido su renuncia. Que, en atención a lo señalado y no advirtiéndose lesión a derechos de terceros Abog. Julio C. Aspondsponde dar por finiquitado el presente juicio, levantar la medida y ordenar su Secrearchivamiento. Gustavo E. Santander Dans Eugerio Jiménez R. Ministro Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. OPINIÓN DEL SR. MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El Abogado Daniel Mendonça promovió acción de inconstitucionalidad contra la Ley 6355/19 'Que Modifica los Arts. 1° 3° 4° 7° 13° y 21 de la Ley 5033/13 Que Reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos de los Funcionarios Públicos, y Amplia las Disposiciones de la Ley 2051/03, sus modificaciones y normas respaldatorias".-..... El citado Abogado invocó la representación de AUTOMOTOR S.A. y, sus directores y accionistas: 1) J&B GLOBAL S.A.; 2) INVERSIONES EMPRESARIALES S.A.; 3) CBC&CO S.A.; 4) Sebastián Maffei; 5) José Daniel Bogarin Canale; 6) Rubén Dario Bogarín Canale; 7) Carla Bogarin de Frutos; 8) Karina Alexandra Frutos Bogarin; y, 9) José Carlo Bogarin Altieri. (fs. 32/40 y 50)-. Mas adelante, en fecha 02 de agosto de 2022, el Abogado mencionado comunicó a esta Sala Constitucional la promulgación de la Ley 6916/22 por la cual se dispuso la derogación integra de la Ley 6355/19, y solicitó, en consecuencia, el finiquito y archivamiento de estos autos. Ahora bien, lo primero que debemos puntualizar es que el "finiquito" de la acción como tal, no existe dentro del trámite procesal como un modo de terminación de la causa. En verdad, el finiquito es la consecuencia que procede una vez llegado a término el pleito por cualquiera de los modos previstos en la normativa procesal, normales o anómalos: dictado de sentencia, caducidad, desistimiento, transacción, etc. Dicho esto, debemos pasar a caracterizar el pedido incoado por el accionante, en orden a determinar si se han cumplido los requisitos de procedencia de estos modos finalización de los procesos, según lo invocado.- Del escrito glosado a f. 68 se desprende que lo que invoca el recurrente es la sustracción del objeto del pleito, es decir, la falta de vigencia del acto normativo impugnado, y, por ende, la falta de actualidad de la lesión invocada al promover la demanda. Esta circunstancia, procesalmente puede caracterizarse, dentro de los modos anómalos de terminación del proceso, como un pedido de desistimiento de la acción, por cuanto apareja una perdida en el interés que motivó el litigio. En este sentido, el desistimiento de la acción se encuentra regulado en el Art. 166 del Código Procesal Civil, que reza: "Desistimiento de la acción. En cualquier estado-de la causa el actor puede desistir de la acción que ha promovido. Este, desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso e implica la renuncia al derecho respectivo. El juez se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo. Para desistir de la acción no es necesaria la conformidad de la parte contraria". Por su parte, el Art: 168 del mismo Código refiere: "Poder especial. Para desistir de la acción o instancia se requiere poder especial, o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo".—- De las normas transcriptas, surge que el desistimiento de la acción implica la renuncia al derecho material invocado por el accionante en el proceso. Por dicho motivo, para hacer efectiva la facultad de desistir, se requiere de poder suficiente..... De las constancias de autos se advierte que, el letrado que ejerce la representación de los accionantes no cuenta con poder suficiente a los efectos previamente citados. No obstante, en el caso de autos, la derogación de la norma impugnada también importa, por sí misma, la desaparición de la lesión constitucional en virtud de la cual se requirió la tutela judicial. Ya no existe, pues, un interés o agravio actual que atender, la situación fáctica y jurídica que motivo la acción, ha desaparecido. Por este motivo, incluso en el caso de que no procediera el pedido de desistimiento por falta de poder suficiente, el control constitucional sobre el acto normativo no vendría a ser más que uno abstracto.-... A este respecto, la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio de que el agravio no puede ser abstracto, y que éste, a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, debe ser contemporáneo tanto al momento de la impugnación como de su resolución. Tal temperamento ha sido sostenido en múltiples casos en los que las cuestiones presentadas perdieron actualidad al haberse modificado la situación fáctica en que se fundaba la acción (ex plurimis: Acuerdo y Sentencia N° 521 de fecha 05 de junio de 2019).- La circunstancia previamente descrita, sumada a los principios de celeridad y economía procesal, derivar, para este Magistrado, autorizan de objeto la acción de inconstitucionalidad incoada. Es mi voto.- POR TANTO, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL 2025 RESUELVE: DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada por el Doctor Daniel Mendonca, en representación de la empresa AUTOMOTOR S.A. Y "sus directores y accionistas: J&B Global S.A. (accionista), Inversiones Empresariales S.A Si (accionista), CBC&CO S.A. (accionista), Sebastián Maffei (accionista y director), José Daniel SBogarih Canale (director), Rubén Dario Bogarin Canale (director), Carla Bogarin de Frutos (directora), Karina Alexandra Frutos Bogarin (directora), José Carlo Bogarin (director), C/ ART. 1, NUMERAL 2, INCISO A), 13 Y 21 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7°, 13 Y 21 DE LA LEY • 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3°, 4°, 7°, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACION JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS" de conformidad al exordio de la presente resolución. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 317 de fecha 30 de junio de 2020 y por el A.I. N° 883 de fecha 26 de agosto de 2020, dictado por esta Sala.- ARCHIVAR estos autos una vez firme esta resolución. NOTIFICAR por cedula. ANOTAR y registrar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans POD BIA
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