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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02/ 83 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMILCE BENITEZ ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: EMILCE BENITEZ ACOSTA C/ RESOLUCIÓN N° 145 ART. 1, 2 Y 3, DEL 4 FEBRERO DE 2015 DICTADA POR LA SECRETARÍA DE ACCIÓN SOCIAL. N° 820. AÑO 2021.- 19B1 ESTACISTICA CIVIL A.I. N°.. 28 -10-2024 Asunción, 23 de Octubre de 2024- • VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Emilce Benitez Acosta por «erecho propio y bajo patrosinio l Ahogado entrá el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 15 de enero de 2021 dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: - La citada recurrente promueve acción constitucional contra el mencionado fallo, que resolvió en lo medular hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Sergio Coscia Nogues, Procurador General de la Republica y en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 18 de julio de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y. Confirmar la RES. N° 45 art. 1, 2,3, del 4 de febrero de 2015 dictada por la Secretaria de Acción Social.- Se agravia la accionante señalando que la resolución es arbitraria, habiendo sido dictada contra legem y contra de las pruebas producidas, manifiesta además que se evidencian violaciones de garantías fundamentales, como la defensa en juicio y debido proceso. Como así mismo, agrega que pretende la apertura de una tercera instancia judicial, por considerar que los fallos atacados evidencian interpretaciones o apreciaciones caprichosas, apartándose de las probanzas legitimas obrantes en juicio. El Art. 561 del Código Procesal Civil dispone: "Interposición previa de recursos ordinarios: En el caso previsto en el inciso a) del art. 556 (resoluciones que por sí mismas sean violatorias de la Constitución), la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios". El Art. 17 de la Ley 609/95, establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". En tal sentido la jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo que "no existen aun cuando sea la Sala Constitucional la que determine el alcance de los preceptos constitucionales aplicados por los jueces en las sentencias.- Fundados en las normas legales citadas, se ha establecido que ante la opción de promoyer una Acción de Inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional o un recurso ante las as de esta misma Corte Suprema debe elegirse una de estas vías para evitar, de esa llegar a sentencias contradictorias sobre un mismo agravio.- Cesar M. Dieseldunghanns Ministro ($). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro En efecto, la señora Emilce Benitez Acosta quien se presenta por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, según constancias agregadas a autos, ha utilizado todos los recursos que las normas legales y procesales le confieren a fin de impugnar resoluciones dictadas en sede jurisdiccional; y, en atención a la jurisprudencia citada y; que una Sala de esta Corte ya se ha expedido en los autos principales, la acción de inconstitucionalidad intentada deviene improcedente. Por otra parte, póngase de resalto que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS:- Me adhiero al sentido de las opiniones de los Distinguidos Colegas que me precedieron, en cuanto al rechazo in límine de la presente acción, en base a las siguientes consideraciones:- Que la recurrente promueve acción en contra del ACUERDO Y SENTENCIA N° 65 de fecha 15 de enero de 2021 dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en base a lo dispuesto en los Artículos 16, 46, 47, 100 y 256 de la Constitución Nacional, por considerarla arbitraria, en consecuencia, solicita la declaración de nulidad inaplicabilidad de la misma.- ue, el artículo 557 del C.P.C dispone: "Requisitos de la y plazo para deducirla. Al resentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente l resolución impugnada, así como el juicio en el que hubiese recaído. Citara además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostengo haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimara sin más trámite la acción".- Que el artículo 12 de la Ley N°609/95 establece: "No se dará tramite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justificase la lesión concreta que ocasional la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".— Que el Art. 17 de la Ley 609/95 dispone: "Artículo 17°- Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad'.-....- Al respecto, se advierte que el accionante ataca un fallo dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, especificamente el Ac. y Sent. N° 65 de fecha 15 de enero de 2021, dictado en el marco del expediente caratulado: "EMILCE BENITEZ ACOSTA C/- RES. 145, Art. 1,2 y 3 DEL 4 DE FEBRERO DE 2015 DICT. POR LA SECRETARIA DE ACCION SOCIAL", mediante el cual se resolvió: "...REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N°
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMILCE BENITEZ ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS: EMILCE BENITEZ ACOSTA C/ 00 RESOLUCIÓN N° 145 ART. 1, 2 Y 3, DEL 4 FEBRERO DE 2015 DICTADA POR LA RAC 0б. SECRETARÍA DE ACCIÓN SOCIAL. N° 820. EST: - 2024 07 ANO 2021.- 6 8 20 110- 28106 de fecha 18 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y «CONFIRMAR ta RES. N° 145, ART. 1, 2 Y 3, DEL 04 DE FEBRERO DE 201..." (sic.), y Pretendiendo nuevamente a través de la presente acción, la revisión de lo actuado en instancias Slanteriores y ya estudiadas por dicha Sala. En ese sentido debemos recordar que la Corte Suprema de Justicia es un cuerpo único con igualdad de jerarquía, por tanto, una de las Salas que la compone no puede constituirse en revisora de otra de igual rango, en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales previstas, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. Es mi opinión.-. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Emilce Benitez Acosta por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 15 de enero de 2021 dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula.- M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA
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