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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DO 01 22 18 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO CENTRAL C/ ARTS. 1,2Y 3 DE LA LEY N° 2248/2003 QUE MODF. EL ART. 30 DE LA ‹LEY 879 CÓDICO ORGANIZACIÓN JUDICIAL". N° 1063/2017 A.I.N°:....... 1957 Asunción, 25 de Octubre ISTICA CIV!I. de 2024.- 1024 VISTO: El pedido de suspensión de efectos formulado por el Abg. DAVID -ATILIO LLANO PEREIRA, de la Gobernación Departamento Central, en ésta acción de inconstitucionalidad en contra de los «artículos 1º 2) y 3º de la Ley N° 2248/2003, "Que modifica el Art. 30° de la Ley N° 879/81 Código de Organización Judicial"; y;- CONSIDERANDO: Que, el citado profesional en el escrito de promoción de la acción solicita la suspensión | efectos de los actos normativos inconstitucionales en base a lo dispuesto en el art. 553 del Código Procesal Civil.- Que, el Artículo 553 del C.P.C., dispone que la interposición de lo demanda no suspende los ejectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo c disposición impugnada salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Dicha resolución se dictará de inmediato y sin substanciación.- Que, en el presente caso no se evidencia peligro en la demora, ni que el cumplimiento de la norma atacada pueda atacar ocasionar perjuicio irreparable al solicitante, por lo que no estando cumplidos los requisitos exigidos por el Articulo 553 del citado cuerpo legal, no corresponde hacer lugar a lo solicitado.- A su Turno el Dr. Víctor Ríos dijo: El Abogado David Atilio Llano Pereira, en nombre y representación de la Gobernación Central, conforme al testimonio inconstitucionalidad contra los arts. 1, 2 y 3 de la Ley N° 2248/2003 "Que modifica el Art. 30 de la ley N° 879 Código de Organización Judicial".- Según el Art. 553 del Código Procesal Civil la interposición de la acción de inconstitucionalidad no suspende los efectos de la Ley impugnada, salvo cuando la Corte asi lo dispusiere, porque su cumplimiento ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Debido a que las disposiciones legales impugnadas guardan relación con la competencia del Tribunal de Cuentas para juzgar las cuentas públicas y además la ley data del año 2003, no se evidencia que las mismas puedan causar in daño irreparable a la parte recurrente, por lo que no estando cumplidos lo equisitos exigidos en el art. 553 del CRC voto por el rechazo de la medid A su turno el Dr. Martínez Simón manifestó que se adhiere al voto del Dr. Victor Rios.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL NO/HACER LUGAR a la medida de suspensión de efectos solicitada por el Abogado DAVID ATILIO LLANO PEREIRA, en representación de la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO CENTRAL, por las razones expuestas en ANOTAR y notificar. Ministro Abg. Lulio C. Pavón Martinez Sacretarie 8 SECHETARIDE : Vicior Ríos Ojeda A JUDICIAL I Ministro
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