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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUZ BENIGNA FRUTOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUZ BENIGNA FRUTOS YUBERO S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". AÑO 2021 N° 95. A.I. N° 19.55 ASIST ESTADISTICA CIVIL 202h Asunción, 25 de Octubre de 2024.- 10 VISTA; La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Willian Iván Ruiz Días Centurión, con Mat. CSJ N° 20.963, en representación de Luz Benigna Frutos, en contra del pAcuerdo y Sentencia N° 1349 de fecha 24 de diciembre de 2020, dictado por la Sala Penal de la Corte, Suprema de Justicia, y; SI CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns QUE, el recurrente acciona en contra del fallo de la Sala Penal de esta Corte Suprema, que declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 8 de fecha 20 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de esta Capital. QUE, el accionante manifiesta en su escrito de promoción de la acción que la resolución impugnada es arbitraria porque transgrede el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 17.1 de la Constitución, como también el debido proceso (art. 256) y finalmente el de supremacía de la Constitución (art. 137). QUE, el Art. 17 de la Ley 609/95, establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.-. QUE, analizada la presentación se observa que impugna un Acuerdo y Sentencia emanado de la Sala Penal de esta Corte. Esta presentación es inviable porque dado lo expuesto en el artículo 17 de la ley 609/95 no se admiten impugnaciones de los fallos de las salas aun cuando se encuentren fundados en la inconstitucionalidad, situación que se explica por el sistema de control constitucional admitido en la Constitución en virtud de los artículos 132 y 260.- QUE, en tal sentido en los precedentes emanados de esta Sala se ha venido sosteniendo que "no existen jerarquías de Salas" en esta Corte Suprema de Justicia, porque así lo dispone la Ley 609/95, aun cuando sea la Sala Constitucional la que determine el alcance de los preceptos constitucionales aplicados por los jueces en las sentencias. - QUE, en las condiciones señaladas y al haber resuelto la Sala Penal en forma definitiva en la causa penal corresponde el rechazo in limine de la presente acción.- Opinión del Señor Ministro Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda:- 1. La Acción de Inconstitucionalidad fue presentada contra el Acuerdo y Sentencia N° 1349 de fecha 24 de diciembre de 2.020, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de -2. Al respecto el Art. 17 de la ley N° 609/95 establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". (Las negritas 3. En este sentido, la acción intentada resulta improcedente de conformidad a la disposición arriba transcripta, que, al prohibir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones de las salas, reconoce que éstas ejercen el control constructivo de constitucionalidad, al igual que la Sala Constitucional, es por ello que, en este punto, la norma coloca en el mismo nivel las resoluciones de las Salas y del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.- 4. En atención a estas consideraciones, la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in limine. Es mi voto.- Opinión del Señor Ministro Alberto Martínez Simón: Se advierte que el accionante ha acompañado únicamente copia simple de la cédula de notificación por la que tomó conocimiento de la resolución impugnada (f. 4), la que no cuenta con valor probatorio'. . Por tal motivo, resulta imposible determinar si se cumple con el requisito temporal de promoción de la acción, habida cuenta la inexistencia de un documento auténtico que compruebe la notificación de la resolución impugnada en el plazo señalado por el accionante, lo que impide tener por acreditado el requisito, no teniendo otra opción que el rechazo liminar de la presente acción. No obstante, considero oportuno agregar, que aún en caso de haberse cumplido con el requisito de temporalidad, la decisión aquí adoptada no sería distinta, ello por los motivos ya expuestos por el señor Ministro Víctor Ríos Ojeda, opinión a la cual me adhiero.-— POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Willian Iván Ruiz Díaz Centurión, con Mat. CSJ N° 20.963, en representación de Luz Benigna Frutos, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 1349 de fecha 24 de diciembre de 2020, dietado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro POD Pavón Martinez SECRETANIF JUDICIAL T SUPRENT ' Arazi, Roland. La prueba en el Proceso Civil, 3a. ed. actualizada, Buenos Aires, Argentina, Rubinz al - Culzoni Editores, 2008, p. 156.
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