Contenido completo: 109490.pdf
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S.) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TANIA CHAVEZ DE MENNA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S.) S/ AMPARO CONSTITUCIONAL". AÑO 2020 N° 1680-—- RECiBIDO 02 03/ 104 Los loil 07 ESTALSTICA CHIL 2024 A.I. N°. 1952 Asunción, 2 S de Octubre de 2024.- 10- 28 2 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Nora Murdoch Guirland, en representación del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (L.P.S.), y bajo patrocinio de abogados, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 16 de julio de 2020, "dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala, de esta Capital, y;— CONSIDERANDO Opinión del Ministro Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: Que, por el Acuerdo y Sentencia cuestionado de constitucionalidad se resolvió revocar la S.D. N° 31 de fecha 02 de julio de 2020, dictado por el Juzgado de Sentencia, y en consecuencia hacer lugar a la acción de amparo constitucional promovido por la señora Tania Chávez de Menna en contra del Instituto de Previsión Social. Al respecto, manifiesta la accionante que aplicó de manera errónea la normativa constitucional establecida en el art. 4 de la Constitución, y que fueron vulnerados los artículos 95 y 128 de la Carta Magna. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". -.. . Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dara trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". ........... Que, de la lectura de la resolución impugnada se advierte claramente que no existe violación de algún principio constitucional, se observa que los magistrados, argumentaron de manera clara y de conformidad a las disposiciones constitucionales, haciendo alusión al Derecho a la Vida y a la Salud. De lo mencionado se concluye que de los fundamentos del accionante no surge de manera clara y concreta la lesión constitucional que el fallo ocasiona, la argumentación de la accionante n o satistace tal presupuesto, pues no se demuestra el agravio constitucional causado. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo in limine de la acción incoada A la cuestión planteada, el Ministro César Diesel Junghanns, dijo: Que, analizado el escrito de presentación se constata que la accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarel oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del C.P.C. Es mi voto.- Opinión del Señor Ministro Alberto Martínez Simón: En primer lugar, en atención a lo dispuesto por el Art. 557 del Código Procesal Civil es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. En dicha tarea, se advierte que el accionante ha acompañado únicamente copia simple de la cédula de notificación por la que tomó conocimiento de la resolución impugnada (f. 2), las que no cuenta con valor probatorio'. Por tal motivo, resulta imposible determinar si se cumple con el " requisito temporal de promoción de la acción, habida cuenta la inexistencia de un documento auténtico que compruebe la notificación de la resolución impugnada en el plazo señalado por el accionante, lo que impide tener por acreditado dicho requisito, no teniendo otra opción que el recha zo liminar de la presente acción.- No obstante, considero oportuno agregar, que aún en caso de haberse cumplido con el requisito de temporalidad, la decisión aquí adoptada no sería distinta.——. En este sentido, cabe recordar que la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir al recurrente, como lo es, aquella que pone fin al pleito, impide su continuación o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. En el caso objeto de estudio, se advierte que la impugnante plantea la revisión de una cuestión ya considerada, debatida y resuelta por el órgano jurisdiccional durante el proceso de amparo, pretendiendo revertir la decisión del Tribunal de Apelación. Al respecto, el Art. 579 del Código Procesal Civil dispone que la sentencia recaída en es te tipo de juicio, hace cosa juzgada respecto al amparo, dejando subsistente las acciones que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia del amparo. Es decir en el caso, no existe cosa juzgada material, requisito en principio necesario para la admisión de la Acción de Inconstitucionalidad. Siendo así, las partes, cualquiera haya sido la decisión de los Juzgadores, tienen la facultad de promover acciones que pudieran corresponder para la defensa de sus derechos en el proceso pertinente. La Constitución en este sentido señala: "Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado" ?- Que, respecto a la improcedencia del recurso extraordinario -o Acción de Inconstitucionalidad en nuestro sistema-; planteado contra resoluciones que permiten continuar la causa o pretensión por otra vía, Néstor Pedro Sagues, sostiene: "Aquí confluyen dos motivos: por un lado, el principio de buen orden en los pleitos, que exige que ellos se concluyan según las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economía procesal, en el sentido de que el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la causa, de tal modo que se torne innecesaria la intervención de la Cor te Suprema (...)"..-. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo in limine de la acción incoada. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Nora Murdoch Guirland, en representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (L.P.S.), y bajo patrocinio de abogados, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 16 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala, de esta Capital, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mis Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. COR SEAN S JUDICIAL T Dr. Victor Ries Ojeda Ministro ' Arazi, Roland. La Prueba en el Proceso Civil, 3a. ed. actualizada, Buenos Aires, Argentina, Rubinz al - Culzoni Editores, 2008, p. 156. 2 Art. 134 Sto Párrafo, in fine. 3 Compendio de Dereche Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 137. Aon. Julio C. Pavón Martinee
← Volver a los resultados