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TaiL 19 20 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03. 10 05 06/0 ICA CAL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ALICIA LIZ GOMEZ INSAURRALDE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FRANCISCO JAVIER MARECOS C/ ALICIA LIZ GOMEZ INSAURRALDE S/ DESALOJO". N° 1870 AÑO: 2020.- A.I. Nº20198. 2024 10: 30 France Asunción, 18 de octubre de 2024- e VISTA® La Acción de Inconstitucionalidad presentada por las Abogadas Rocío Prieto Alvarenga y Yanina Valdez Fernández, en representación de la Señora Alicia Liz Gómez Transaurralde y del Senor Victor Ramon Duarte Gomez, contorme al testimonio de Poder Veneral que Sacompañan, contra el A.I. N° 407, de fecha 30 de junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, У;- CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns:- Que, la parte accionante sostiene que no caben dudas de que nos encontramos ante un caso de fraude procesal ideado con la única intención de privarnos del ejercicio del derecho, mediante actos procesales completamente viciados de nulidad. Mencionan que las resoluciones recurridas son arbitrarias y violan flagrantemente el debido proceso. Señalan la vulneración de los artículos 16, 4 6, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-..- En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.—- De las constancias de autos, notamos que la parte accionante si bien menciona la fecha en que habría sido notificada de la resolución impugnada y manifiesta que acompaña la cédula de notificación, no acompañó a su escrito de promoción de demanda dicha constancia que permita determinar la fecha en que fue notificada del A.I. N° 407, de fecha 30 de junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia -1- ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia, más el plazo de gracia. .. 2.- Debemos tener presente que la última resolución impugnada A.I. N° 407 de fecha 30 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central. Contra dicha resolución las Abogadas Rocío Prieto Alvarenga у Yanina Valdez Fernández, en nombre y representación de la señora Alicia Liz. Gómez, promueven acción de inconstitucionalidad, en fecha 28 de agosto de 2020, conforme se desprende del escrito presentado, con cargo fechado y firmado por el actuario de esta Sala.- 3.- De las constancias de los autos se desprende que no se encuentra agregada la cédula de notificación o constancia alguna de la resolución impugnada. 4.- Así pues, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se halla cumplido, de modo que, en este estado, no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 5.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, debe intimarse a las accionantes a que adjunten copia autenticada de la notificación o constancia alguna de la resolución impugnada, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto.- A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a las recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por las Abogadas Rocío Prieto Alvarenga y Yanina Valdez Fernández, en representación de la Señora Alicia Liz Gómez Insaurralde y del Señor Víctor Ramón Duarte Gómez, contra el A.I. N° 407, de fecha 30 de junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Arite mi: Cesar M. Diesel Junghanı Ministro CSJ. ICIAL Dr. Victor Rins Djeda Ministro -2- Aboy. Julio C. Pavón Martinez Secretario
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