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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARLOS VALDEZ RUIZ DIAZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS VALDEZ RUIZ DIAZ C/ WERNER SHROEDER BARG S/ USUCAPION". N° 304 AÑO: 2021. 01 1022 103 90 ESTADISTICA CIVIL RECER D 1,05 AINº 1951 23-10-2024 Asunción, 22 de Octbro de 2024- Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Silvio Flores untaria preser acion del Senor Carly Valde Ruiz, Diaz, contre al testimonin de Poso General que acompaña, contra el A.I. N° 147, de fecha 1 de agosto del 2.018, dictado por el Juzgado contra el A.I. N° 48, de fecha 16 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de Filadelfia, de la Circunscripción Judicial de Boquerón, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: . Que, se promueve la presente acción constitucional contra las resoluciones arriba mencionadas, por las cuales se resolvieron, en primera instancia, no hacer lugar al incidente de nulidad de actuaciones procesales interpuesto por el Sr. Carlos Valdez Ruiz Díaz contra el informe del Actuario Judicial de fecha 09 de marzo de 2018; en el Tribunal de Alzada, declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto y confirmar el auto interlocutorio apelado.—.-. Que, se agravia la parte accionante señalando que interpone acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 147,... y el A. I. N° 48,......., por ser arbitrarios, por no estar fundados confo rme lo exige la ley, y por tanto, las citadas resoluciones judiciales constituyen decisiones en sí misma s violatorias de la Constitución de la República que protegen el derecho a la defensa en juicio de las personas y de sus derechos en carácter de inviolables y de la forma de los juicios en donde establec e que toda sentencia judicial debe estar furidada en la Constitución y en la ley, que en los fallos ho y impugnados fueron totalmente vulnerados tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por el Tribunal de alzada. Manifiesta que su parte promovió incidente de nulidad de actuaciones contra el informe del Actuario de fecha 09/03/2018 por consignar en su informe un hecho irreal, al afirmar: "Que la parte demandada ha sido notificada de la providencia de fecha 4 de octubre del 2.017 conforme cédula de notificación agregada a fs. 35 de autos, sin que haya comparecido ante este Juzgado a contestar el traslado corrídole, estando vencido el plazo que tenía para hacerlo...". En ese sentido, afirma la falsedad del Secretario en el sentido que asevera que su parte no ha comparecido a contestar el traslado corrídole cuando de la simple lectura del proveído de marras se concluye que el Juzgado jamás ordenó el traslado de la reconvención en transgresión del art. 133 inc. a) del C.P.C. que ordena notificar por cédula la providencia que dispone el trasiado de la demanda y de la reconvención, por lo que evidentemente corresponde declarar la nulidad de dicha consitun Nacional ostiene puntualmente la conculcación de los articulos 16 y 256 de la Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la solución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará ademas la norma, derecho Abg. puso C. pavan latinaremia o principio constincional que sostenga haberse infringido, fundado en térm inos y concretos su petición, El plazo para deducir la acción sera de nueve dias, contados a parti secret a nonficación de la resolución impusenada, sin perjuicia de la ampliación por razón foras los casos, ta Corte examinará previamente si se hallan saisfechos quisidos: En caso contrario, (desestimará sin más trámite la acción" -|- Eugknio Jiménez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Minlstre CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art . 150 del Código Procesal Civil.- En ese sentido, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción, la misma fue presentada en fecha 08 de febrero del 2021, a las 08:20 horas. La última resolución impugnada -A.I. N° 48, de fecha 16 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de Filadelfia, de la Circunscripción Judicial de Boquerón- fue notificada al accionante de manera automática el 21 de julio del 2020, por imperio del art. 131 del C.P.C., por no hallarse comprendida dentro de las excepciones dispuestas en el Art. 133 del citado cuerpo normativo.- Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido con exceso el plazo previsto - nueve días - requerido por la citada norma; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren la diligencias que posteriormente se cumpliesen.- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno el Ministro VÍCTOR RÍOS OJEDA manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, por sus mismos fundamentos. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Es importante recordar que, conforme con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. A este respecto, el Artículo 172 del mismo Código dispone que el plazo para la perención de la instancia en este tipo de juicio es de meses. El cómputo inicia a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil.- De las constancias obrantes de autos y del informe del Actuario obrante a f. 24, se observa que, esta acción fue planteada en fecha 08 de febrero de 2021, según cargo obrante f. 16. Luego, en las fechas 20 de octubre de 2021 (f. 18); 15 de marzo de 2022 (f. 19); 01 de abril de 2022 (f. 20) y 21 de julio de 2022 (f. 22) la parte accionante formuló urgimiento de pronto despacho de la admisión de la acción.- Ahora bien, desde el planteamiento de la demanda, en fecha 08 de febrero de 2021, no hubo octubre de 2021. De tal modo, al realizar los cómputos pertinentes, se tiene que, operó, en exceso, el plazo de seis meses antes señalado. Todo ello, incluso teniendo en cuenta a la Acordada 1514/21, según la cual se dispuso la suspensión de los plazos procesales desde el 29 de marzo de 2021 su reanudación el 05 de abril de 2021.- -2-
CORTE SUPREMA DE USTICIA S13/00 101 07/03 RECIBIDO 10105 01072 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARLOS VALDEZ RUIZ DIAZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS VALDEZ RUIZ DIAZ C/ WERNER SHROEDER BARG S/ USUCAPION". N° 304 AÑO: 2021.- ESTADISTICA CUI se debe recordar que las actuaciones practicadas con posterioridad al este enienes l plaza de pericia perual piar los electos de la caludia ya uperada. según el Anteulo 174 in fine del Código Procesal Civil.- puesto que no constituyen impulso procesal.- En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida - invariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020). De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Silvio Flores Mendoza, en representación del Señor Carlos Valdez Ruiz Díaz, contra el A.I. N° 147, de fecha 1 de agosto del 2.018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial. Laboral, Niñez y Adolescencia de Colonia Neuland; y, contra el A.I. N° 48, de fecha 16 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de Filadelfia, de la Circunscripción Judicial de Boquerón, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y ¿notificar por cédula. sar M. Diesel Junghanns Ministre (s). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECHEIARIA JUDICIL! . Pavón Martínez Resretarie -3-
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