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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UU м lо2. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LOGISTICA GROUP S.A. C/ DECRETO N° 6474 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2006, DECRETO N° 8.790 DEL 28/12/06 DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y ECRETO N° 17.057 DEL 29/04/1997" N° 265 - AÑO 2020.- 105 Ng) AP!- ESTADISTICA ONTE 2024 A.I. N°:...... 1950 Asunción, 22 de Octubre de 2024 - VISTA: la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado ALCIDES ADU FERNANDEZ LOPEZ en representación de la firma LOGISTICA GROUP S.A., contra Decreta del Poder Ejecutivo N° 6.474 de fecha 13 de diciembre de 2016 "Por el cual se regarenta el articulo 39 de la Ley 1119/1997", "De productos para la salud y normas la habilitación y funcionamiento de empresas fabricantes, fraccionadoras, representantes o importadoras de productos de higiene personal, cosméticos y perfumes y se abroga el Decreto N° 2881, del 30 de dicieinbre de 2014, Decreto del Poder Ejecutivo N° 8790 del 28 de diciembre de 2006 "Por el cual se dispone la vigencia en la República del Paraguay de las Resoluciones GMC N° 26/04, 36/04, 05/05, 07/05, 25/05 Y 26/05 aprobadas por el grupo de mercado común del Mercosur, referentes a reglamentos técnicos de productos para la salud - área cosméticos y Decreto del Poder Ejecutivo N° 17.057 del 29 de abril de 1997 "Por el cual se dispone la vigencia en la República del Paraguay de las resoluciones adoptadas por el grupo Mercado Común del Mercosur, referente a reglamentos técnicos", У;- CONSIDERANDO: Que, la parte accionante refiere que los artículos normativos impugnados son inconstitucionales porque violan los artículos 3, 86, 87, 107, 108 y 137 de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capitulo".-. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". ..- Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Que, analizando el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P.C.- OPINION DEL MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLON: Es importante recordar que, conforme con lo establecido los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera del pleno derecho y puede ser declarada de oficio. A este respecto, el Artículo 172 del mismo Código dispone que el plazo para que opere la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El inicio de dicho computo se da a de la última actuación que tuviere por objeto impulsar procedimiento, ex Articulo 173 del Rito Civil. En el presente caso, revisado el expediente, se observa que esta acción fue planteada en fecha 26 de febrero de 2020 (f. 92). Ahora bien, desde dicho escrito, no hubo otro acto procesal idóneo para impulsar el procedimiento, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecido por la Ley para que se produzca la caducidad de instancia. Tal circunstancia queda evidenciada a través del informe del Actuario obrante a f. 97 de autos, ya que no fue mencionado por el mismo ninguna actuación que tenga la caracteristica de instar el procedimiento luego del escrito presentado en 26 de febrero de 2020. Además, se debe decir que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala, son inocuas para interrumpir o suspender el transcursq delsplazo para la perención de la instancia, puesto que no constituyen impulso procesal (fs. 93/95). .. En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida - invariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plumiris: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020). De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocada y por constituido su domicilio en el lugar indicado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción presentada por el Abogado ALCIDES FERNANDEZ LOPEZ en representación de la firma LOGISTICA GROUP S.A., contra Decreto del Poder Ejecutivo N° 6.474 de fecha 13 de diciembre de 2016 "Por el cual se reglamenta el artículo 39 de la Ley 1119/1997", "De productos para la salud y normas para la habilitación y funcionamiento de empresas fabricantes, fraccionadoras, exportadoras, representantes o importadoras de productos de higiene personal, cosméticos y perfumes y se abroga el Decreto N° 2881, del 30 de diciembre de 2014, Decreto del Poder Ejecutivo N° 8790 del 28 de diciembre de 2006 "Por el cual se dispone la vigencia en la República del Paraguay de las Resoluciones GMC N° 26/04, 36/04, 05/05, 07/05, 25/05 Y 26/05 aprobadas por el grupo de mercado común del Mercosur, referentes. a reglamentos técnicos de productos para la salud - área cosméticos y Decreto del Poder Ejecutivo N° 17.057 del 29 de abril de 1997 "Por el cual se dispone la vigencia en la República del Paraguay de las resoluciones adoptadas por el grupo Mercado Común del Mercosur, referente a reglamentos técnicos" CORRER vista a la Fiscalía General del Estado. FIJAR días de notificación en Secretaría los martes y jueves de cada semana, de conformidad a lo dispuesto en el Ar ANOTAR y registrar. Ante mi: Cesar M, Diesel Junghann Eugenio Jiménez R Ministro ESS. Ministro POD Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 8 SECRETARIA JUDICIALI SUPRENT
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