Contenido completo: 109485.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CEREGRAL S.A.E.C.A. -ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIO LUIS GASTON C/ CEREGRAL S.A. S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2020 N°991609. A.I. N°...1999.. ASISTE Asunción, 22 de Octubre de 2024.- reprépu ISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Verónica Ruiz Díaz, en contación de la Firma Ceregral S.A.E.C.A - Almacenes Generales de Depósito, contra el A.I. M75, de fecha 16: de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda CONSIDERANDO: 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".—-. 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3. En estos autos, la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo , concreta. En efecto, afirma que la resolución violenta el derecho a la defensa en juicio y es arbitraria.- 4. Para solicitar se declare la nulidad de resoluciones por la vía de la acción de inconstitucionalidad, corresponde individualizar, respecto de la empresa accionante que representa, de que modo fue impedida de ejercer su detensa en juicio, de cuales derechos tue privada y, además, debe señalar siempre el perjuicio sufrido por su representado, a fin de dar cumplimiento al principio de trascendencia, principio por el cual no corresponde declarar la nulidad de una resolución si la misma no ha causado un menoscabo en los derechos de quien la solicita. Es decir, no corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma. 5. Creo que en el escrito por el que se promueve la acción de inconstitucionalidad no se ha expresado agravio que pueda ser examinado como constitucional, por ello considero que la misma o ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. J57 del Codigo Procesal Civil y en el ar de la Ley N° 609/95. en consecuencia, corresponde su rechazo liminar. ES MI VOTO OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNHGANNS: Es importante mencionar ue 9, biRrpesosta forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de Julas mismas garantías procesales; y la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Los requisitos de admısıbilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley, que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad. en caso de inobservancia de una de estas exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proceder, sin más trámites, al rechazo in límine de la acción.→ Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro Dr. Víctor Rins Ojeda Ministro En este sentido, los términos del escrito de la acción incoada no demuestran violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley fundamental, ni vicios o defectos susceptibles de configurar causales de arbitrariedad y, más bien, en ellos se aprecian un intento de utilizar la acción como una tercera instancia de revisión de las decisiones adoptadas por los Magistrados inferiores y reanudar del debate en esta instancia extraordinaria. . Esta circunstancia impide su consideración; ya que, de ninguna manera, puede suplirse por inferencia la omisión apuntada porque debe entenderse que es obligación ineludible, de quien alega conculcaciones de principios consagrados en la Carta Magna, fundar su petición en términos claros y concretos. Esto es, una exposición coherente y razonada de la forma en gup (rectivamente han sido lesionados sus derechos por las decisiones judiciales que Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo in límine de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.- OPINION DEL MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: Es importante recordar que, conforme con lo establecido los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. A este respecto, el Artículo 172 del mismo Código dispone que el plazo para la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El cómputo inicia a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil. . De las constancias obrantes de autos y del informe del Actuario obrante a f. 36, se observa que, esta acción fue planteada en fecha 03 de agosto de 2020 (f.14), según cargo obrante f. 29. Luego, en las fechas 24 de agosto de 2023 (f. 17) y 19 de septiembre de 2023 (f. 18), la parte accionante formuló urgimiento de pronto despacho de la admisión de la acción.- Ahora bien, realizados los cómputos pertinentes, se tiene que, desde el escrito de promoción de la acción de fecha 03 de agosto de 2020, hasta el siguiente acto de impulso de fecha 24 de agosto de 2023, ha transcurrido más de dos años de inacción procesal, con lo cual, el plazo de perención antes señalado, se hizo efectivo en exceso, Todo ello, incluso teniendo en cuenta a: (i) la Acordada 1366/2020 y sus modificatorias, Acordadas 1370/2020, 1373/2020 y 1381/2020; y, (ii) la Acordada 1446/2020 y sus modificatorias, Acordadas 1449/20, 1452/20 y 1458/20, según las cuales se dispuso la suspensión de los plazos procesales, primero, desde el 12 de marzo de 2020, hasta el 03 de mayo de 2020 y, luego, desde el 10 de septiembre de 2020, hasta el 04 de octubre de 2020, respectivamente. Aquí, se debe recordar que las actuaciones practicadas con posterioridad al cumplimiento del plazo de perención, no pueden purgar los efectos de la caducidad ya operada, según el Artículo 174 in fine del Código Procesal Civil. Por otro lado, se debe decir que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala (fs. 15/16), son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, puesto que no constituyen impulso procesal.-....- En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida- invariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020). . De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. Es mi voto.
COKIL SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CEREGRAL S.A.E.C.A. -ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIO LUIS GASTON C/ CEREGRAL S.A. S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2020 N°991609. 5113/23 03 102 .05 • POR TANTO, la -10-2024 Poque López Fiere CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: Asisterie RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su Inicilio ente ugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Verónica Ruiz Díaz, en representación de la Firma Ceregral S.A.E.C.A - Almacenes Generales de Depósito, contra el A.I. N° 175, de fecha 16 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR notificar por cédula. - Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M/Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Valio Pavon Martinez SECRETARIA JUDICIAL I cooo
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.