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21 72/23 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (E.B.Y.) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALBA DIONICIA MAIDANA DE ROTELA C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2022 N° 975. .. Asunción, 22 de Octubre de 2022.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Esther Dávalos fecha 05 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 38, de fecha 01 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, (fs. 08/31), y; - CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: Que, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda promovida por la señora Alba Dionicia Maidana de Rotela contra la Entidad Binacional Yacyretá y ordenó el reintegro de la misma a su puesto de trabajo y al pago de guaraníes en concepto de salarios caídos. Asimismo, ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social a fin de que arbitre los medios legales para que proceda a hacer efectivo el cobro de la deuda del aporte obrero patronal evadidos, correspondiente a la trabajadora, integre el capital constitutivo a los etectos d e la inserción de los mismos al sistema de Seguridad Social conforme con el salario y la antigüedad determinadas. Así también se ataca de inconstitucional la decisión confirmatoria del Tribunal de La accionante se agravia, manifestando la arbitrariedad de ambos fallos y la violación de los artículos 16, 86, 92, 94, 137, 141 y 256 entre otros de la Constitución Nacional. . Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción."... Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía p ara corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos constitucionales.- —- Dicho esto, según las constancias de autos, las decisiones adoptadas son resultado del estudio del/caso, las pruebas aportadas y la normativa aplicable. En tal sentido, no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, ya que las argumentaciones denotan mera disconformidad con 1a apreciación de los Juzgadore.. ...- Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestionestiampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la Julio Gutilyzación de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su cara cter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantias establecidas en nuestra Ley Fundamental. Consecentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de - forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Eugenio Iménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Miniatro CSÍ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- Adhiero al sentido del voto del Ministro César Diesel quien me precediera en el estudio de la cuestión y agrego: 2.- Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad se requiere no solo la mención de las normas que habrían sido infringidas, sino, principalmente debe justificarse con fundamentación precisa en qué habría consistido la violación de la normas constitucionales que se alega. La arbitrariedad sostenida "(...) debe ser expresa y ha de demostrar con claridad la afectación de algún derecho o garantía constitucional". (Guastavino Elías, Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, Ed. La Roca, Buenos Aires, 1992, Pág 674).- 3.- Los accionantes manifiestan que las resoluciones accionadas han lesionado los artículos 16, 86, 92, 94, 137, 141 y 256 de la Constitución Nacional, pero no nos indican de qué modo se han transgredido los artículos de la Constitución que citan, ni nos señalan que hace arbitrarias a las resoluciones. Es obligación del accionante señalar específicamente los vicios constitucionales que afectan a las resoluciones que impugna. La pretensión de que no corresponde sean aplicadas la normas que establecen derechos laborales que hacen efectivos los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, porque representada es una entidad que se rige por tratados internacionales, no puede ser acogida atendiendo a que estaríamos violando la supremacía constitucional establecida en el art. 137 de nuestra Constitución. No se puede fundar una acción de inconstitucionalidad en la exigencia de violar una norma constitucional. En conclusión, los accionantes en su escrito no han señalado la existencia de agravios constitucionales, en consecuencia, no corresponde dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad.-...-. . 4.- Por otra parte, de la lectura de las resoluciones impugnadas, cuyas copias acompaña, observamos que han sido dictadas en el marco de la competencia de los juzgadores, se encuentran fundadas y no se constatan vicios de arbitrariedad en ellas. 5.- En conclusión, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente nación. ES MI VOTO. OPINION DEL MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: En atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil y el art. 12 de la Ley 609/95, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. Al respecto, el art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Igualmente, el art. 12 de la Ley 609/95 dispone no se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, o no justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—.....-. Dos de los requisitos formales exigidos por los artículos citados guardan relación con la correcta motivación del escrito de demanda de inconstitucionalidad. El art. 557 exige que el actor cite las normas o principios constitucionales que considere infringidos. En el mismo sentido, el art 12 de la Ley 609/ exige que en el escrito de demanda el actor exponga la lesión concreta que le ocasiona la resolución impugnada de inconstitucionalidad bajo pena de rechazarse in límine la acción de inconstitucionalidad.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (E.B.Y.) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALBA DIONICIA MAIDANA DE ROTELA C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2022 N° 975. ..... 1024 07. La expresión normativa de estas exigencias no está vacía de contenido. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicias, a través de una constante jurisprudencia, ha ido delineando los requisitos que deben contener los escritos de demanda de inconstitucionalidad tanto contra actos jurisdiccionales como contra actos normativos. En este sentido, por ejemplo, se ha dicho que: "El escrito mediante el cual se promueve la acción de inconstitucionalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en términos claros y concretos, de manera que se baste a sí mismo. La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y específica" (Ac. y Sent. N° 85; 12-IV- 1996). El órgano constitucional, a través de las resoluciones de admisibilidad, que toman la forma de auto interlocutorio fundado a partir de la Acordada 975/15, han ido aclarando el alcance especifico de estas dos normas citadas. Por ejemplo, ha establecido que en el escrito de demanda la cita genérica de normas constitucionales que no viene acompañada de una articulación - aunque sea mínima- de como la resolución vulnera la constitución, no resiste el examen de admisibilidad formal. Lo mismo se ha dicho de los escritos de demanda que se remiten a los argumentos expuestos en las instancias anteriores, sin vincularlos siquiera con cuestiones constitucionales o, sin articular las lesiones concretas que le causa la resolución. Esto es, de hec ho, lo que han manifestado quienes me precedieron en voto.- Debe dejarse en claro que lo que se exige en esta etapa inicial, y así se juzga, es que el escrito de demanda contenga un mínimo desarrollo argumental de la inconstitucionalidad que se alega y de las lesiones constitucionales sufridas. Es decir, se juzgan los argumentos expuestos por el accionante para habilitar la instancia constitucional, los que deben basarse en violaciones a derech os garantías o principios constitucionales. Todo lo demás deberá ser elucidado al momento de dictarse sentencia definitiva.—— Aclarado esto, corresponde adelantar que aquí se ve nítidamente que el escrito de demanda no cumplimenta los requisitos formales que mencionamos en los párrafos anteriores y por eso, cabe adherir al sentido de la decisión de quienes precedieron en voto. . Del escrito inicial, surge que la Abogada Esther Dávalos Chávez, en representación de la Entidad Binacional Yacyretá, promovió esta acción de inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva N° 220, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Primer Turno, de la Capital y el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 01 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital. La accionante alegó la institucionalidad de los fallos impugnados por dos supuestas vulneraciones: a) violación al debido proceso y; b) soslayar la norma aplicable. Po un lado, refirió que la resolución del Tribunal de Apelación omitió pronunciarse sobre los agravios y cuestiones oportunamente planteadas y probadas en autos por su parte. Sin embargo, en momento alguno explicitó cuáles fueron los supuestos agravios o cuestiones omitidas por parte de los juzgadores. Po r otra parte, consideró que, en el caso de debió aplicar las normas establecidas en el Tratado de Yacyretá para la resolución del conflicto. Empero, de nuevo, tan solo se limitó a dicha alegación si n proporcionar siquiera argumentos mínimos que den cuenta de la supuesta causal de arbitrariedad. De este modo, el análisis de la demanda denota una deficiente e insuficiente motivación por parte de la accionante para justificar la existencia de una lesión concreta. En tal sentido, corresponde apuntar que, no basta la mera mención de una supuesta violación de un precepto constitucional o la invocación de una causal de arbitrariedad para justificar el requisito de la les ión concreta. Si bien es cierto que, los presupuestos de admisibilidad deben ser atendidos a la luz del principio pro actione, el cumplimiento de este requisito acarrea una carga material y no meramente formal. Es decir, este no se satisface con la simple presentación de razones vagas, abstractas o imprecisas sino que exige criterios de racionabilidad argumentativa. De lo contario, no existirían elementos de juicio que posibiliten el estudio de un caso de índole constitucional atendible—-. Por lo tanto, en consideración a las razones expuestas, al no haber cumplido con los requisitos exigidos, la acción de inconstitucionalidad incoada debe ser rechazada in límine.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.——__- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por por la abogada Esther Dávalos Chávez, en nombre y representación de la Entidad Binacional Yacyreta, contra la S.D, N° 220, de fecha O5 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N 38, de fecha 01 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y potificar por cédula. Eugenio Jiménez R ER JU Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Albg. Julio C/ Pavón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I coor
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