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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DALILA BENÍTEZ LEDEZMA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "QUERELLA ADHESIVA EN EL MARCO DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL SOBRE SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO CULPOSO - CAUSA N° 3376/2017". AÑO 2022. Nº 2683. 02 03 04 195 A. I. Nº.1.93.. REC ESTADIS 2024 -10 6 07 Asunción, 14 de Octebre de 2024. - a VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Luis María Pereira Paredes, Defensor Público Penal de Lambaré, en representación de Génesis Arami Prattes, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 142 de fecha 22 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central, y;- CONSIDERANDO Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans Que, se agravia la parte accionante señalando que la resolución impugnada transgrede las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que los citados fallos denotan arbitrariedad, han violado el debido proceso y el derecho a la defensa en juicio, solicitando la declaración de nulidad de la referida resolución.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, en el sentido de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado. No obstante, la misma se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la Acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse y fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, sin embargo, la parte accionante, sin embargo, la parte accionante no ha demostrado lesión concréta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control constitucional.— Cabe recordar que el art. 461 inciso 5° del CPP establece que el decisorio impugnado por los recurrentes —desestimación- es uno de los habilitados en el plexo normativo en igual sentido que el art. 306 in fine, siendo potestad del Tribunal de Alzada estudiar su procedencia y asumir el temperamento en cuanto al trámite establecido por el art. 314, siguiendo la regla del doble enforme o revisión de fallos por el superior, de sustento constitucional.- En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensio esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir ''a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción do Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos/Ojeda Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepciorales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Finalmente, no cabe más que recordar al recurrente que la acción de inconstitucionalidad, tal y como fue concebida en el actual Código de Procedimiento Civiles, es una acción autónoma, una demanda totalmente independiente en su tramitación como contenido a los autos que le dan nacimiento, se encuentra regida por las reglas especiales que deben ser respetadas a fin de su correcta canalización, so pena el rechazo igualmente establecido en su marco normativo. El desconocimiento o, lo que es más común, su tramitación como mera vía recursiva tal y como surge en el presente caso conlleva insalvablemente un efecto inoficioso lo que obliga a esta Sala a un pronunciamiento negativo sobre las pretensiones de la actora. Así, en el particular en pocas palabras puede resumirse como un desacuerdo con el criterio los juzgadores ya que a fin de crear en el ánimo de la Corte el convencimiento de un perjuicio irreparable que amerite la declaración de nulidad de la resolución cuestionada. Entonces, se debió demostrar con claridad en el planteamiento los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos por el decisorio impugnado, no siendo procedente la declaración de nulidad por la nulidad misma o en el mero beneficio de la ley. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite.- Opinión del Ministro Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. Comparto el sentido del voto, del ministro preopinante, Prof. Dr. Gustavo Santander Dans, quien rechaza in limine la acción planteada por Dalila Benítez Ledezma, por derecho propio y bajo patrocinio de profesionales del derecho, bajo los motivos que a continuaciór paso a exponer: 2. Se presenta ante esta Sala, la señora Dalila Benítez Ledezma, por derecho propio y bajo patrocinio de profesionales del derecho, a fin de promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 385 de fecha 30 de setiembre de 2.022, emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal - Primera Sala, de la Sexta Circunscripción Judicial, la resolución recayó en el marco del proceso penal caratulado "QUERELLA ADHESIVA EN EL MARCO DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL SOBRE SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO CULPOSO CAUSA N° 3376/2017" 3. En primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Se trata de una vía para anular decisiones arbitrarias, en caso de verificarse la conculcación de preceptos constitucionales. 4. La accionante, refiere que se conculcaron las garantías constitucionales previstas en los Artículos 16, 17 y 256 todos de la C.N. Refiriendo en apretada síntesis, que la resolución impugnada, es arbitraria, por no estar fundada en la ley, pero sin advertir en el escrito de promoción de la presente acción que el mismo haya cumplido con el deber de fundamentar de manera clara y precisa, la lesión concreta que considera le ocasionan el fallo impugnado.-...-.- 5. Dicho esto, se puede verificar que el A.I. N° 385 de fecha 30 de setiembre de 2.022, se encuentra fundada debidamente y no se constata conculcación de la garantía prevista en el Art. 256 de la C.N.; pues se observa que los magistrados argumentaron de manera clara y precisa su resolución de conformidad a las disposiciones legales que rigen la materia y sin desconocer los derechos procesales y constitucionales que asisten a la accionante. Por otra parte, el control de las normas secundarias corresponde a los órganos jurisdiccionales como jueces naturales e independientes, intervinientes en el proceso, reservándose a esta sala el control de la vigencia de las normas de carácter constitucional, que es la materia sobre la que debe pronunciarse. 6. Finalmente, vale reiterar que quien acciona por inconstitucionalidad, tiene la carga de demostrar la existencia de los vicios y, a ese fin, debe exponer con claridad el motivo por el que se impugna dicha resolución, requisito esencial no satisfecho por la accionante. Es mi voto.— A su turno, el Ministro César Diesel Junghanns manifiesta que se adhiere a la opinión emitida por el Ministro Gustavo Santander Dans por los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DALILA BENITEZ LEDEZMA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "QUERELLA ADHESIVA EN EL MARCO DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL SOBRE SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO CULPOSO - CAUSA N° 3376/2017". AÑO 2022. Nº 2683.- , POR TANTO, la ESTE 6 08 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Luis María Pereira Paredes, Defensor Público Penal de Lambaré, en representación de Génesis Arami Prattes, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 142 de fecha 22 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro JUL Abg. Julio C. Pavón Martinez Sacretario SECRETARIA U JUDICIAL I SUPRENT
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