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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARLOS FEDERICO BUTTNER LIMPRICH Y JOSE ERNESTO BUTTNER LIMPRICH EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REINALDO DOMINGUEZ DIBB C/ JOSE ERNESTO BUTTNER LIMPRICH S Y CARLOS FEDERICO BUTTNER LIMPRICH S ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 673 AÑO: 2020.- A.I. N°...A9.!!. /RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 16-10-2024 Asunción, 14 de Octubre de 202y.- de VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Señores Carlos Federico a atier timprich y o uno Dulner imprich, por sas propias derecho y una patrocinico de abogado, contra el A.I. N° 85, de fecha 5 de marzo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en la Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y;- CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna el interlocutorio de fecha 5 de marzo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por el cual se rechazó el incidente de nulidad interpuesto por el representante convenciona l de los ahora accionantes y se declaró desiertos los recursos interpuestos por el mismo contra la sentencia dictada en primera instancia.- Que, los accionantes manifiestan que: "...el fallo impugnado es manifiestamente arbitrario y contrario al ordenamiento legal, es decir, ha sido dictado contra legem y, por tanto, viola la norma del Art. 256 de la Constitución Nacional, según la cual las resoluciones judiciales deben estar fundadas en dicha Constitución y en las leyes. De ello se desprende que al no aplicarse adecuadamente los principios rectores la resolución dictada por la Exema. Cámara de Apelaciones es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA... Previamente, debemos señalar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión de los recurrentes de su voluntad de impugnar y los motivos en que fundan su pretensión, sino que además deben indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales. Asimisnio, las normas procesales, a través de expresos requisitos, establecen en qué forma y ante qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensió n ante esta Sala.- Al respecto, el art. 556 del Código Procesal Civil -Acción contra resoluciones judiciales- establece: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por si mismas sean violatorias de la Constitución; 0 b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550".- El art. 557 de! Código Procesal Civil fija los requisitos que deben contener este tipo de acciones y el plazo para deducirla. Dicho artículo establece claramente: "...el plazo para deducir l a acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia". Que, conforme a las constancias de autos, tenemos que el A.I. N° 85, de fecha 5 de marzo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, quedó notificada a las partes el día martes 10 de marzo del 2.020, en vista de que dicha resolución se notifica por automática, de conformidad a lo dispuesto po r - !.. el art. 131 del Código Procesal Civil y que la misma no está prevista en la enunciación contenida en el art. 133 del mismo cuerpo de Ley, la cual es restrictiva en su formulación e interpretación. En base a estas consideraciones, tenemos, que el punto de referencia para el inicio del cómputo del plazo de nueve días fijado para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es a partir del día martes 10 de marzo del 2.02 0.- Según consta en el cargo de secretaría, obrante a foja 13, tenemos que la presente acción de inconstitucionalidad, fue incoada en fecha 22 de mayo del 2.020, a las 08:00 hs. Que, haciendo el cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de notificación del A.I. N° 85, de fecha 5 de marzo del 2.020 -10/03/2020- hasta la promoción de la presente demanda -22/05/2020-, tenemos que la presente acción de inconstitucionalidad ha sido presentada en forma extemporánea, en razón de haber sobrepasado en exceso el plazo de nueve días establecido en la Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de la instrumental presentada RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Señores Carlos Federico Buttner Limprich y José Ernesto Buttner Limprich, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 85, de fecha 5 de marzo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghann Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda AUDICIAL Ministro SECRETARIA JUDICIAL I CORTE SUP -2-
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