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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALFREDO VAZQUEZ GARCIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: ALFREDO VAZQUEZ GARCIA C/ JORGE HUMBERTO OZUNA LIMAS Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO. N° 413. AÑO 2021. 04 16000 A.I. N°. 1911. ICA CHIL ESTADIST 2024 Asunción, 10 14 de Octubre de 2024- Franco La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Antonio Ramos rite rotenecir del shar Alt do Vazquez ari, em en 5, N 1:202 102, de fecha CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: QUE, el accionante sostiene que la resolución impugnada refleja la arbitrariedad y el razonamiento jurídico contrario a los preceptos constitucionales, realizado por los Miembros del Tribunal de Apelaciones. Afirma que se han conculcado las disposiciones legales de los Arts. 103 (Principio de Preclusión), Art. 145 (carácter de los plazos procesales), Art. 153 (reglas de las audiencias) y Art. 256, 2do. párrafo de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- QUE, en primer lugar debe señalarse que la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de la decisión judicial, si no se demuestra lesión concreta a derechos de rang o constitucional.- QUE, de las consideraciones expuestas por el accionante se infiere que las mismas denotan mera disconformidad con la apreciación y decisión de los Juzgadores, por tanto, no tienen la entidad suficiente para la viabilidad de su petición. En efecto, los fundamentos utilizados no acreditan fehacientemente lesión a derechos constitucionales.-.-.. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: .- Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia, que en este caso, son siete Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Payón Martine ii. Dioral Janghanns Secretario Ministro CSJ. Dr. Víctor RíosOjeda Ministro 2.- Debemos tener presente que la resolución impugnada -A.I. Nro. 11 de fecha 19 de enero de 2021- quedó por imperio de la ley el día jueves 21 de enero de 2021, de conformidad a lo dispuest o por el Art. 01 de la Ley 1110/85, modificatoria del Art. 81 del CPT.- 3.- Lo remarcado en el punto anterior es así, por la sencilla razón de que la decisión que se adoptó en la instancia ordinaria no se encuadra dentro de alguna de las hipótesis normativas previst as en el Art. 82 del CPT.- 4.- Sabido resulta que los plazos procesales inician su curso a partir del día siguiente a la notificación según nos lo indica el Art. 77 del invocado cuerpo legal. Entonces, el plazo que nos oc upa inició -día uno del cómputo- en fecha 22 de enero de 2021, por las circunstancias ya apuntadas.-.... 5.- La presente acción fue promovida cuando el plazo ya expiró, por cuanto que el escrito se evacuó en fecha 18 de febrero de 2021, tal como se desprende del cargo obrante en autos. Es decir, a l momento de la promoción de la acción han transcurrido 20 días, superando incluso la ampliación del plazo que conforme al anexo de la Acordada 516/2008, es de 370 km. 7.- Siendo, entonces, extemporánea esta acción corresponde su rechazo sin más trámite. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: El Abogado OSCAR ANTONIO RAMOS BRIZUELA, con patrocinio de la Abogada ANGELINA BRIZUELA ROJAS, en representación de ALFREDO VAZQUEZ GARCIAL promueve acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 11/2021/02 de fecha 19 de enero de 2021, emanado del Tribunal de Apelación Civil y Comercial Segunda Sala de Encarnación, conforme a su escrito de acción.- Que, la actora sostiene, como fundamento de su presentación, que "...en autos se dan sobradamente dichos requisitos formales para la sustanciación de inconstitucionalidad ante esta máxima instancia judicial, porque no se ha respetado el debido proceso (Art. 15 del C.P.C.), se violó el principio de igualdad de las partes en el proceso(Art. 17 dela C.N.) y se omitió la disposición legal que prohibe el dictado de resoluciones judiciales contrarias a lo que dispone la Constitución Nacional y el ordenamiento jurídico positivo paraguayo...". - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-. atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e incostitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine.-
21 CORTE SUPREMA DE USTICIA penalm ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALFREDO VAZQUEZ GARCIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: ALFREDO VAZQUEZ GARCIA C/ JORGE HUMBERTO OZUNA LIMAS Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO. N° 413. AÑO 2021.—— En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil.- En ese sentido, según consta en autos, la parte accionante fue notificada de manera automática del auto interlocutorio impugnado en fecha 21 de enero de 2021; en tanto que la acción de inconstitucionalidad es promovida en fecha 18 de febrero del 2021, a las 09:00 horas, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción; fuera del plazo de nue ve días previsto en la ley, y la ampliación en razón de la distancia, esto es; de manera extemporánea. Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido el plazo previsto - nueve días - requerido por la citada norma; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juici o, pues ya sera imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren la diligencias que posteriormente se cumpliesen. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.~ ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales y presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine", la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Antonio Ramos Brizuela, en representación del señor Alfredo Vázquez García, contra el A.I. N° 11/2021/02, de fecha 19 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación on lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedula.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro JUDIC Dre Víctor Ríos Ojeda Ministro O SECRETARIA JUDICIAL I
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