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00 19/20/21 EST 121|91 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS CONCEPCION VILLASBOA Y FELIX FABIAN LÓPEZ VILLASBOA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO CONTRA CARLOS CONCEPCIÓN VILLASBOA Y OTROS S/ SUP. H.P. C/ LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES CAUSA N° 3964/2020" AÑO 2022 N° 1446- 02 03 106) 195 A.I. N°1929 DISTICA ONE -10-2024 Asunción, 1y de Octubre de 2024- reVISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Evelio Zarza Molinas, con Peru Mat. CSJ N° 10.863, invocando la representación de Carlos Concepción Villasboa y Félix Fabián López Villasboa, en contra del A.L. N° 208 de fecha 26 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, y. CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS QUE, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, el accionante señala en su escrito que promueve la acción en el ejercicio de la defensa técnica de Carlos Concepci ón Villasboa y Félix Fabián López Villasboa. De esa manera, pretende acreditar la personería reconocida en instancias inferiores.- QUE, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el articulo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada" QUE, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto , la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover u na acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general o especial. En el caso de autos, se constata que el accionante no ha cumplido con tal requisito confor me lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J ., circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS En el caso traído a estudio soy de la opinión que corresponde rechazar in limine la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Evelio Zarza Molinas, contra los autos impugnados, por el siguiente motivo: Para dar trámite a una acción de inconstitucionalidad, es preciso el cumplimiento por parte de la accionante de todos los requisitos formales exigidos por el Art. 557 segundo párrafo del C.P.C y 12 de la Ley 609/95. Además de estos requisitos, existe otra exigencia que también debe ser cumplida, como la presentación del poder habilitante por parte de aquel que pretenda impugnar por un derecho que no es el suyo propio (Art. 57 del C.P.C). .-.. En ese sentido, examinada la presentación de la recurrente, se advierte ab-initio que precisamente el abogado Evelio Zarza Molinas, no ha dado cumplimiento al Art. 700 inc. f del C.C.P, en concordancia con el Art. 57 del C.P.C, 87 y 88 del C.O.J, esto es, acompañar con el escrito presentado el poder habilitante que justifique la representación procesal de los señores Carlos Concepción Villasboa y Félix Fabián López Villasboa, invocada por el mismo en el proceso independiente y autónomo de inconstitucionalidad. En tales condiciones y ante el incumplimiento de -1- la exigencia legal señalada, considero que corresponde el rechazo in limine de la referida acción de inconstitucionalidad promovida, sin más trámites. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA 1. Preliminarmente, se puede observar que el abg. El abg. Evelio Zarza Molinas con Mat. CSJ N° 10.863, invocando la representación de los señores Carlos Concepción Villasboa y Félix Fabián López Villasboa, carece de representación procesal en la presente acción de inconstitucionalidad. 2. Todo aquel que pretende promover una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar la representación invocada por medio de poder. En el caso de autos se constata que el mencionado profesional no cuenta con poder o eventualmente carta poder para representar a los señores Carlos Concepción Villasboa y Félix Fabián López Villasboa.— . 3. La simple mención de su representación procesal, no es suficiente argumento para dar cumplimiento al estudio de la presente, y considero que corresponde intimar al profesional del foro, a que dé cumplimiento al art. 57 del C.P.C., ello, dentro del plazo de 5 días a tenor de lo dispuest o en el art. 146 del invocado cuerpo legal, y bajo apercibimiento de tener no acreditada su personería.-— ..- 4. Dicha posición jurídica, se sustenta en la observancia verdaderas garantías de procedimiento, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de bas e y orientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, como por ejemplo el que refiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquía-interpretación 5. Nótese que, al disponerse la intimación para acreditar la personería, no solo se estará adecuando al procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el camino para la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, evitando que el formalismo campee por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales.—- 6. Es por ello que, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse a la parte accionante a que presente un poder o carta poder, a los efectos de corroborar su representación en el proceso. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Evelio Zarza Molinas, con Mat. CSJ N° 10.863, en contra del A.L. N° 208 de fecha 26 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alt o Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg Julio C. Pavón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I
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