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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ALLYSON CALONGA GOMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA VICTORIA GOMEZ DE SOLIS C/ ALYSON CALONGA GOMEZ, DAYANE SALEN, RODNEY ANTUNEZ Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". N° 945 AÑO: 2021. A.I. N°.. 1909 NE 18 19/20 ESTADISTICA CIVIL PRECIADO 16 -10-2024 Asunción, 14 de Octubre de 2024- Trde Poder Genéral que acompaña, contra el A.I. N° 7, de fecha 13 de abril del 2.021, dictado por el S/Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicia. ac Amambay, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns QUE, el impugnante promueve acción constitucional contra la resolución mencionada que, en segunda instancia, resolvió revocar in totum la providencia de fecha 24 de mayo del 2019, dictada en primera instancia, que entre otras cosas había tenido por opuesta la excepción de litispendencia. QUE, la actora aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que "...el Tribunal de Apelaciones cercenó el derecho a la defensa en juicio del Sr. Alysson Calonga Gómez, en razón de que revocó una admisión de su defensa planteada en el marco de un juicio donde está siendo demandado. Los fundamentos esgrimidos por los juzgadores, no se ajusta a las constancias procesales del juicio, habiendose dictado una resolución por el mero capricho de los juzgadores". En igual sentido, alega que "...el Sr. Alysson Calonga Gómez no recibió ninguna cédula de notificación de la demanda y ese hecho fue admitido por los juzgadores quienes afirman que la cédula fue recibida por una persona distinta, quien es su inquilina. Esto quiere decir que el acto procesal no llegó a su fin. Por esta razón, se tomó intervención en el juicio, se constituyó domicilio real y se interpuso una excepción en el ejercicio de la defensa en juicio". Sigue diciendo que, ". ...el Tribunal de Apelaciones al dictar el interlocutorio impugnado no hizo un análisis pormenorizado de todas las piezas procesales y dio validez a actos que esta parte siquiera tuvo tiempo y oportunidad de impugnarlos". Señala que ".se evidencia que los derechos constitucionales del Sr: Alysson Calonga Gómez, fueron cercenados mediante una resolución con aparente formato de legalidad pero que no refleja las verdaderas actuaciones procesales obrantes en el expediente judicial...". Sostiene puntualmente la vulneración de los Artículos 16 y 256 segundo párrafo, de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria'...... QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es Logistia la vigencia del ordon consitucional que pudiere verse afectado par cualquier notara o Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos rísdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad.- Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda: Me adhiero al voto emitido por el Excmo. 1- El Abg. Rodney Maciel Guerreño, en nombre y representación del Sr. Alysson Calonga Gómez, promovió acción de inconstitucionalidad, contra el A.I. N° 07 de fecha 13 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, alegando que en la misma se ha violado sus derechos constitucionales 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que, la resolución atacada cercenó su derecho a la defensa en juicio al revocar la providencia por el cual se había otorgado el trámite procesal de su defensa. Sostiene que dicha resolución no se encuentra fundada en la Constitución Nacional, no se realizó el análisis pormenorizado de todas las piezas procesales y dio validez a act os que su parte no tuvo tiempo y oportunidad para impugnarlos.- 3- Analizada la resolución atacada se desprende que, la cuestión hoy atacada fue debatida por el órgano jurisdiccional al momento de dictar el interlocutorio, resolviendo revocar la providencia de fecha 24 de mayo de 2019, teniendo en consideración a lo dispuesto por los artículos 383, 313, 113 y 104 del CPC, en razón a que la excepción de litispendencia fue opuesta de forma extemporánea por la parte demandada, además, no se ha dispuesto la nulidad de la cédula de notificación practicada y siendo éste un instrumento público que no ha sido argüido de falso, hace plena fe- hasta tanto sea declarada su nulidad, debiendo sustanciarse vía incidental, al no hacerlo quedan convalidadas todas las actuaciones procesales por el principio de preclusión procesal, las partes no pueden darse un procedimiento especial, distinto al legal, pero sí renunciar a trámites o diligencias particulares en su interés exclusivo.…. 4- Del contexto se advierte que la argumentación de los magistrados intervinientes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia.- 5- Así, analizada la resolución tachada de inconstitucional, no se advierten vicios que pueda invalidaria, y en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o cuando s e comprueba que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia ..!!.. -2-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ALLYSON CALONGA GOMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA VICTORIA GOMEZ DE SOLIS C/ ALYSON 01 шіши 03 CALONGA GOMEZ, DAYANE SALEN, RODNEY ANTUNEZ Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ ESTADISTICA CA! RECE D REIVINDICACION DE INMUEBLE". N° 945 AÑO: 2024 2021.- 16 - 10- como un terdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de postergiven la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, .V, p. 195).- m6z Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción SI constitucionalidad. ES MI VOTO.- Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: La Acción de Inconstitucionalidad es promovida contra el A.I. N° 07 de fecha 13 de abril de 2021, emanado del Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, por considerar que en el fallo atacado "...al no respetar el derecho constitucional de la defensa en juicio al momento de dictarse el interlocutorio impugnado, el Tribunal de Apelaciones violó el mandato constitucional del segundo párrafo del artículo 256 de la Carta Magna... Analizadas las resoluciones impugnadas, se advierte que las mismas cuentan con razonables fundamentos, circunstancia que no amerita considerarlas como arbitrarias o violatorias del orden constitucional. Conforme se desprende de ellas, las decisiones a las que arribaron los Magistrados intervinientes están basadas en la interpretación de normas aplicables al caso, realizando una valoración conforme a la sana crítica, al leal saber y entender de los mismos. Revisados los cuestionamientos expuestos por el impugnante en su escrito de promoción de la presente acción, surge que pretende, por tanto, que esta Sala Constitucional se avoque a un nuevo examen de la decisión tomada por los inferiores, pretensión absolutamente improcedente, sobre todo en situaciones en las cuales no se vislumbra la vulneración de los principios ni garantías constitucionales. Por lo que corresponde el rechazo in límine de la presente acción y en ese sentido me adhiero a la opinión del Ministro que me precedió en orden de votación. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Rodney Maciel Guerreño, en nombre y representación del Señor Alysson Cardozo Gómez, contra e A.I. N° 7, de fecha 13 de abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por lós fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns . Gustavo E. Santander D SPOD • Julio C. Pavón Martinissre ssJ. Ministro Secretario , SECRETA, Victor hids Ojeda JUDICIAL I Ministro REMA
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