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19 121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO NICOLAS ZAYAS Y DIGNA PETRONA LOPEZ DE ZAYAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO CONTINENTAL S.A. EMIS DE CAP ABIERTO C/ GUSTAVO NICOLAS ZAYAS GALEANO Y OTRO S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 101 05 1051 51, Año 2021. 1908 ESTAO ASTICA CIVIL A.I. N°...... 07 2024 Asunción, 14 de Detubre de 2024- 6 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Avelino Britos, en representación de los señores Gustavo Nicolas Zayas y Digna Petrona López de Zayas, contra el ¡'Acuerdo y Sentencia N° 115, del 23 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en SiTalo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, y: -... CONSIDERANDO: Que, el citado recurrente promueve acción constitucional en contra de la resolución mencionada, la cual resolvió declarar desierto el recurso de nulidad y confirmar la S.D. N° 273 de fecha 30 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, de la Capital. agravia el accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión a las normas establecidas en los Artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que tal pronunciamiento emanado del Tribunal denota arbitrariedad, pues se omitió la aplicación de los Arts. 1535 y 1536 del Código Civil y el art. 532 del Código Procesal Civil, debido a que los pagarés que sirvieron de base en el juicio no se encontraban vencidos en el momento de presentarse la demanda. En ese sentido, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la resolu ción impugnada. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente . si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. - En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 115, del 23 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, por lo que no es posible determinar si la accion tu e promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgan o jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1.- Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia. 2.- Debemos tener presente que la resolución impugnada Ac. y Sent. N° 115 de fecha 23 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala de la Capital, el cual resolvió, confirmar la S.D. N° 273 de fecha 30 de mayo de 2017. Contra dicha resolución el Abg. Avelino Britos en nombre y representación del Sr. Gustavo Nicolás Zayas y la Sra. Digna Petrona López de Zayas, promueve acción de inconstitucionalidad, en fecha 07 de enero de 2021, conforme se desprende del escrito presentado, con cargo fechado y firmado por el actuario de 3.- De las constancias de los autos se desprende que no se encuentra agregada la cedula de notificación o constancia alguna de la resolución impugnada.- 4.- Así pues, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se halla cumplido, de modo que, en este estado, no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.-. .- 5.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación o constancia alguna de la resolución impugnada, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Avelino Britos, en representación de los señores Gustavo Nicolas Zayas y Digna Petrona López de Zayas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 115, del 23 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans. Ministro 300. Cesar M. Diesel Jungh Ministro CS Pr. Victor Ríos Ojeda Ministro a Martínez SECRETARIA S JUDICIAL 1 SUPRENT 2
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