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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EDUARDO ELIAS HRISUK KLEKOC EN LOS AUTOS CARATULADOS "HUMBERTO SARABIA C/ JUAN CARLOS BLAZEIZUK JARUZYK Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2019. N°: 133. 20 десе 12 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mi ciento sesenta y siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los días del mes de diciembre , del año dos mil veinticuatio , estando en la Sala de , Acuerdos, de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la, Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EDUARDO ELIAS HRISUK KLEKOC EN LOS AUTOS CARATULADOS "HUMBERTO SARABIA C/ JUAN CARLOS BLAZEIZUK JARUZYK Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Daniel Acosta Talavera en nombre y representación del Señor EDUARDO ELIAS HRISUK KLEKOC. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presentó ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abogado Daniel Acosta Talavera, impugnando dos resoluciones Judiciales, el A.l. N° 14/218/05/10 de fecha 6 de febrero de 2018, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, de la Ciudad de Encarnación, y el A.I. N° 320/18/03 de fecha 19 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República. La impugnación se promueve por la vía de la acción, atacando de inconstitucional a las resoluciones aludidas. Sostiene la parte actora, en resumen, que ha sido intimado en base a una disposición normativa inaplicable al proceso ejecutivo del expediente de referencia, además que resoluciones atacadas no contienen una aplicación razonada del derecho sino que emanan de un razonamiento abstracto desvinculado de la situación juridica plasmada en el proceso, apitión dis creacho de los falag de es y tan en la una man Someta fin meate, te, fundada en la nulidad de ambos fallos. Admitida a trámite la acción, se dio traslado de ella a la otra parte, actora del juicio en el que se produjeron los interlocutorios cuestionados, la que lo atendió oponiéndose a la pretensión de inconstitucionalidad, objetando la insuficiencia formal de la demanda, haciendo además consideraciones sobre las cuestiones que fueron debatidas en las instancias ordinarias, negando la existencia de falsedades en las argumentaciones de los magistrados. Sostiene que el accionante pretende una revisión en tercera instancia y además esgrime que la interpretación y aplicación del derecho realizada por los Jueces intervinientes se halla dentro de los parámetros normativos. Negando que las resoluciones sean arbitrarias, finalmente solicita el rechazo de la acción. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Júnghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Otorgada la obligada vista a la Fiscalía General del Estado, ésta - por medio del Fiscal Adjunto Abogado Adrián Salas - la respondió por medio del Dictamen N° 1287 de fecha 28 de setiembre de 2020 sosteniendo que los juzgadores han fallado dentro del marco de discrecionalidad por lo que no cabría la declaración de inconstitucionalidad, dada la excepcionalidad de esta vía jurídica. Dictamina, finalmente, dando su parecer en el sentido de indicar la inviabilidad de la pretensión impugnativa.—- Así, resumido el planteamiento en forma sucinta pero sin obviar lo esencial de lo sostenido por los intervinientes, cabe abocarnos al estudio de la cuestión debatida. Asiste razón a quienes sostienen que la acción de inconstitucionalidad no es un ámbito en el cual a la Corte Suprema de Justicia le esté permitido hacer valoraciones sobre el criterio y la interpretación de los jueces y miembros de tribunales que entendieron en el proceso, al que mal - por costumbre inveterada - llamamos "principal". Sin embargo, las resoluciones judiciales no pueden ser entendidas y analizadas, desde la óptica constitucional, en modo desconexo a lo que ocurrió en el proceso que produjo como resultado las resoluciones impugnadas. Con tal enfoque y objetivo, notamos que en los autos traídos a la vista se ha dado inicio y tramitado un proceso especial ejecutivo, en el que a instancias del actor reputado acreedor se ha preparado la acción, la que luego se ejerció efectivamente promoviendo el juicio ejecutivo, en base a unos documentos (pagarés). En el trámite, se decretó el embargo de bienes inmuebles, resultando que uno de ellos había sido adquirido por un tercero - que resulta ser el accionante ante esta Sala - específicamente el inmueble individualizado como Matrícula N° H21/2040 del Distrito de San Rafael. Constatada la propiedad de un tercero con respecto al bien embargado, a pedido de la parte ejecutante, se intimó - bajo lo prescripto en el Art. 506 del CPC, al tercero propietario (Eduardo Elías Hrisuk Klekoc), que finalmente interviene oponiendo la excepción de inexigibilidad de la deuda. De esta oposición se dio trámite, agotado el cual resultó dictado el A.l . N° 14/218/05/10 que rechazó con costas la excepción planteada. Apelado dicho A.l. N° 14/218/05/10, se sustanció el recurso que tras ser sustanciado resultó con el pronunciamiento del A.I. N° 320/18/03 en el que por mayoría, con voto del Miembro Abogado Víctor Manuel Vega González, al que adhirió el Miembro Abogado Rodolfo Luis Mongelós Arce, se resolvió confirmar con costas el auto de primera instancia. Tal el contexto procesal en el que fueron dictados los autos interlocutorios indicados, objeto de la impugnación de inconstitucionalidad de que trata Como reflexión inicial hemos de señalar que la etapa de admisibilidad ha sido superada, por lo que el estudio de la eficiencia o el cumplimiento de los estándares formales de validez de los términos de la demanda no resulta apropiado en el estadio procesal del dictado de sentencia, salvo - claro está - cuestiones formales insalvables que podrían socavar la constitución misma de la causa. De ahí que no podemos girar en razonamiento o basarlo sobre la falta de exhaustividad o mayor, o menor, prolijidad de la demanda, sino que formulados los reclamos y argumentados los vicios, aún que sea brevemente, es nuestro deber abocarnos al estudio de la cuestión. Entrando al análisis de la denunciada arbitrariedad atribuida a los Miembros del Tribunal de Apelaciones, notamos que entre los argumentos de mérito del voto en mayoría se ha afirmado, con relación a la intimación hecha en base al Art. 506: ". ...Análisis jurídico: Para una correcta adecuación, es menester en primer lugar determinar del tracto jurídico, en virtud del cual el acreedor ejecutante promueve la acción preparatoria con garantía real constituida mediante hipoteca flotante, que en el modo de la ejecución, es la aplicación de las reglas del juicio ejecutivo, en donde se embarga la garantía para hacer valer ese derecho real constituido como accesorio de la obligación principal que es la deuda, y que al llegar a la ejecución forzada merced a la venta en pública subasta, le son aplicables las reglas establecidas en el Art. 506 del CPC de la ejecución hipotecaria, el modo correcto para requerir al tercer poseedor el pago de la deuda o el abandono del bien, es intimándolo a que ejerza alguno de esos derechos previstos en el art. 2386 cc, pagar la deuda garantizada con la hipoteca, abandonar el inmueble u oponer la excepción...Así también, el Art. 506, se aplica en los casos de venta forzada de los inmuebles vendidos a terceros con los embargos, decretados y anotados que se materializa durante la tramitación del juicio ejecutivo.-... . Nos adelantamos a indicar que se nota aquí una clara
1819 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EDUARDO ELIAS HRISUK KLEKOC EN LOS AUTOS CARATULADOS "HUMBERTO SARABIA CI JUAN CARLOS BLAZEIZUK JARUZYK Y OTROS SI ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". ANO: 2019. N°: 133. arbitrariedad ensa aplicación del derecho, que no encuentra sustento en la norma y paso a explicar por que Revisados los mal llamados autos "principales", , se verifica que el primer impulso de la acción i lleva por objeto "PREPARAR EJECUCION HIPOTECARIA", preparación cuya adjetivación no tiene previsión legal que le sea correlativa. No obstante, en dichos autos luce también que por un auto interlocutorio (N° 4008/13/05) se dispuso: "...TENER por iniciado el presente juicio ejecutivo que promueve..." (vide fs. 47 de los autos traídos a la vista). Concordantemente, se dictó la S.D. N° 35/2.014/05 que fundada en el Art. 460 del CPC ordena "...LLEVAR ADELANTE, con costas, la ejecución seguida por el señor...". Además, al darse inicio a la ejecución no se dio aplicación al Art. 505 del CPC que correspondería ser cumplido en la resolución ". ...que ordenare la intimación de pago y la citación de remate...' si es que se tratare de un proceso de EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Cabe destacar que el informe previsto en el 505 del CPC se solicitó en la preparación de la acción ejecutiva. De todo lo precedente no cabe dudas de que en el proceso traído a la vista se promovió y tramitó un juicio ejecutivo previamente preparado, tipo especial de proceso que se halla reglado en el Título | del Libro III del Código Procesal Civil. Deviene oportuno recordar que el CPC preceptúa: "Art. 104.- Formas renunciables. Las partes no pueden darse un procedimiento especial, distinto del legal, para sustanciar judicialmente el proceso en que intervengan, pero pueden renunciar a trámites o diligencias particulares, establecidos en su interés exclusivo." Se nota entonces que a un proceso reglado por tipo de trámite específico (Juicio Ejecutivo Título I) los Magistrados de alzada aplican una norma (Art. 506 CPC) atinente, pertinente y aplicable en otro tipo de juicio (Ejecución Hipotecaria, Titulo II) y el carácter arbitrario de esta aplicación de normas se acentúa con la explicación dada por el voto mayoritario que expone una aplicación supletoria indebida ya que son las normas del Título I (Juicio Ejecutivo) las que se aplican supletoriamente a los procesos llevados bajo el trámite previsto en el Título II (Ejecución Hipotecaria) y no al revés. Al hacer la aplicación supletoria a la inversa, se está creando un procedimiento híbrido, que fue juicio ejecutivo y luego de la sentencia se convierte en ejecución hipotecaria, lo cual constituye claramente un procedimiento especial distinto del legal y vedado por la norma. Por lo precedente, basándose el auto interlocutorio de alzada en un voto de mayoria que tiene como argumento una claramente arbitraria aplicación indebida de la norma del Art. 506 (correspondiente a las previsiones de la Ejecución Hipotecaria) en un Juicio Ejecutivo , corresponde hacer lugar a la acción, declarando la inconstitucionalidad del A.I. N° 320/18/03 de fecha 19 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, debiendo procederse de conformidad al Art. 560 del CPC.- En relación a las costas, corresponde la aplicación del principio general previsto en el Art. 192 del CPC, imponiéndolas a la parte vencida. ES MI VOTO A suturno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: Disiento, respetuosamente, del sentido del voto esgrimido por el distinguido colega de Sala, y lo hago, con base a las siguientes consideraciones que se pasan a desarrollar. - En aras de la brevedad me abocaré al estudio del fondo del asunto sin necesidad de referirme sobre los antecedentes del caso, que desde luego ya fueron objeto de una suficiente explicación por parte del distinguido colega preopinante en cuyo caso, me remito Secretario vustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS.. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2.- Aclarado ello, debo iniciar enfatizando que para dilucidar si los juzgadores aplicaron una norma inaplicable al caso —tesis del accionante- es menester identificar la pretensión que ejerció el Señor Humberto Sarabia, esto, en el marco del juicio que se encuentra por cuerda a estos autos y que desencadenó el dictado de las resoluciones aquí impugnadas. Para llevar a cabo tal labor -identificación de la pretensión- tendremos que considerar los dos elementos objetivos que contiene toda pretensión procesal, a saber: (a) el objeto; (b) la causa. 3.- Brevemente, hay que dejar por sentado que el objeto de la pretensión es "...el efecto jurídico que mediante ella se persigue... "1 , dividiéndose en dos sub-elementos, a saber: (a) el mediato, que guarda relación con el bien jurídico tutelado, que en el caso de autos es de caracter patrimonial toda vez que se persigue el cobro de una suma líquida dinero; (b) el inmediato, que refiere al tipo de pronunciamiento que se busca, en este caso, de condena al pago por la vía de la ejecución. Por su parte, respecto de la causa se tiene dicho que " ... consiste en una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica..."2 , es decir, la causa de la pretensión es el soporte fáctico con relevancia jurídica que sustenta el derecho de petición. 4.- En el presente caso, lo que nos interesa abordar es el objeto inmediato y la causa de la pretensión. Sobre el punto, cabe señalar que estos elementos, a criterio de esta Magistratura, sólo pueden extraerse -por ende emergen- del escrito obrante a fs. 37/39, por cuanto que el escrito de fs. 45, resulta insuficiente para tal menester. En efecto, este último escrito -fs. 45- intitulado como "hacer efectivo el apercibimiento e iniciar juicio ejecutivo", por su estructura confección y alcance, no contiene los datos necesarios y mínimos como para establecer un correcto encuadre jurídico, ya que, por un lado, carece por completo de un desarrollo cuanto menos breve sobre la causa de la pretensión; y por el otro, el pedido de iniciar el juicio ejecutivo adolece de ambigüedad si tomamos en consideración el contexto, en concreto, su antecedente inmediato —la preparación de la acción-. 5.- Dicho aquello, queda suficientemente esclarecido que es en el escrito obrante a fs. 37/39, donde se explica con suficiencia respecto de los elementos que requerimos analizar para determinar con precisión cual fue la pretensión ejercida por la parte ejecutante. Ahora bien, remitidos a dicho escrito, notamos que en el acápite se hace mención, justamente, al objeto de la demanda, donde se lee cuanto sigue: "PREPARAR LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA" (Sic.); y, dentro del cuerpo del escrito se indica que: "....a fin de preparar convenientemente la ejecución hipotecaria, pido se cite a los demandados..." (Sic. Subrayados son míos); mientras que en el petitorio, específicamente, en el numeral 2) se solicita: "TENER por iniciada la presente acción preparatoria de EJECUCION HIPOTECARIA que promueve" (Sic.). 6.- De tales extremos, se sigue sin requerir mayor rigor analítico, que el objeto -inmediato- de la contenido y el petitorio del escrito examinado. 7.- No hay que perder de vista que el Juzgado admitió dicha pretensión en el sentido indicado por la parte interesada, por cuanto que al momento de dictar la providencia de fecha 06 de agosto de 2013, dispuso: "Téngase por iniciada la presente ACCIÓN PREPARATORIA DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA..." (Ver fs. 41). Luego, cualquier decisión posterior que pretenda ser congruente -externamente- debe respetar los términos de dicha resolución. 8.- Queda así plasmado, como primera conclusión, que el objeto de la pretensión nos informa de que estamos ante una ejecución hipotecaria, tal como lo refieren los juzgadores ordinarios.—... 9.- Retomando el estudio, y a los efectos de dotarle a este de una mayor cohesión, debemos abordar ahora la causa de la pretensión. En este punto, es dable recordar que la causa de la pretensión se encuentra constituida por los hechos presentados dentro del escrito de postulación 1 Palacio, L.E. (2017). Código Procesal Civil. Tomo I. AbeledoPerrot. Buenos Aires, Argentina. Pág. 290.- 2 ibídem.-
21 22 DO CORTE SUPREMA USTICIA 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EDUARDO ELIAS HRISUK KLEKOC EN LOS AUTOS CARATULADOS "HUMBERTO SARABIA C/ JUAN CARLOS BLAZEIZUK JARUZYK Y OTROS SI ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2019. N°: 133. de la demanda y que tienen relevancia jurídica. En tal sentido, la explicación fáctica obrante en el escrito respectivo (37/39) se encuentra conteste con el objeto que hemos individualizado, es decir, ambos elementos guardan una coherencia plena. Esta conclusión es fácilmente constatable toda vez que los fundamentos -causa- de la pretensión quedan fijados conforme a los títulos -pagarés- que, como se infiere del escrito respectivo, fueron librados al amparo de una hipoteca abierta o flotante. 10.- En tal sentido, la parte ejecutante explicó dos cuestiones de relevancia jurídica que se hallan implicadas en el establecimiento de la causa y que a la postre dota de fuerza al objeto, a saber: (i) que es cesionaria de una hipoteca abierta constituida por los ejecutados; (ii) que es legitimado de los títulos que se preparan y que fueron librados al amparo del citado gravamen. 11.- Así pues, de dichos enunciados fácticos se desprende, objetivamente, que tanto la causa como el objeto de la pretensión convergen de forma congruente para indicarnos que estamos, en puridad, ante una ejecución hipotecaria.- 12.- El hecho de que la ejecución hipotecaria fue objeto de preparación, no enerva, en lo absoluto, la conclusión esbozada en el punto anterior, por dos razones a considerar: (1) la naturaleza de la hipoteca constituida; (ii) el mandato imperativo positivo que surge de la segunda parte del Art. 503 del CPC. 13.- Sobre la primera de las razones (i) invocadas en el punto anterior, debemos de aclarar que la hipoteca constituida es la denominada como abierta o flotante prevista expresamente dentro de nuestro orden sustantivo, en concreto, en el art. 2359 del CC. El hecho de que el gravamen sea abierto o flotante nos demuestra que los títulos que fueron librados al amparo de dicha garantía, como es el caso del juicio que obra por cuerda, deben ser sometidos a la preparación para su correspondiente reconocimiento, ya que, en realidad, esos títulos fueron librados sin certificación de las firmas obrantes al pie, lo que no obsta a que dicho instrumento sea considerado como un pagaré con garantía hipotecaria que, por su naturaleza, difiere de los pagarés estrictamente hipotecarios, con los que, no deben ser confundidos.- 14.- Cabe traer a colación que en su momento, en sesión plenaria de la Sala Constitucional, al momento de analizar los pagarés librados al amparo de las hipotecas abiertas, se tuvo dicho que "...Estos pagarés NO necesitan (ni pueden) estar inscriptos para título ejecutivo, sino que logran esta calidad, como cualquier pagaré, luego de reconocidos judicialmente conforme al Art. 448, inc. 2) del C.P.C... El pagaré después de preparada debidamente la acción ejecutiva es un título ejecutivo, la obligación así documentada, por virtud de la escritura y del Código Civil, NO ES UNA OBLIGACIÓN QUIROGRAFARIA SINO HIPOTECARIA, tema que se no se discute en una excepción de inhabilidad de título..."3 (Los subrayados y el resalto son míos).— 15.- Esto nos remonta, inevitablemente, a la segunda de las razones esgrimidas en el punto 10. En efecto, el Art. 503 del CPC, nos indica imperativamente que son plenamente aplicables las reglas del Título 1, en el que se encuentra regulada la facultad de preparar la acción. Además, aún en el caso de que no existiera dicha norma de remisión, por analogía se aplicaría la disposición de la preparación dado que de lo contrario no podrían ejecutarse gran parte -casi la totalidad- de los títulos librados al amparo de una hipoteca flotante. r M. Diesel Junghann GuStaNo E. Santander Dans •C.SJ. SALA CONSTITUCENAL. Ac. y SentAro. 482 del 27 de junio de 2005. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5 • Julio C. Pavón Martinez. Secretario 16.- La doctrina especializada en materia de ejecuciones, nos dice que " ...Las diligencias preparatorias pueden solicitarse con anterioridad o juntamente con la deducción de la demanda ejecutiva..."4 (El subrayado es mío). Nótese que esta tesis da mayor fuerza a la conclusión a la cual he arribado y, a su vez, se condice con el escrito que se ha examinado si se toma en consideración el quinto punto del decisorio que es completamente ajeno a una simple preparación.-_… 17.- Así pues, con base al análisis que fuera efectuado, esta Magistratura concluye que la acción ejercida por el Señor Humberto Sarabia, debe ser calificada como una ejecución hipotecaria, preparada como consecuencia del carácter privado del instrumento que se ejecuta y conforme a la naturaleza de la garantía hipotecaria. . 18. Si bien, al momento del dictado del A.I. Nro. 4008 del 30 de agosto de 2013, el Juzgado dio un cumplimiento solo parcial al Art. 505 del CPC, en el sentido de que intimó de pago y citó de remate, sin embargo, el pedido de informe ya fue librado con anterioridad y se diligenció en el marco de la ejecución, con lo que, el trámite quedó salvado de esa manera, con el detalle no menor de que para ese momento el inmueble -Finca 2040- se encontraba aún bajo dominio del ejecutado. No se puede dejar de manifestar que con posterioridad a la Sentencia de remate, se volvió a realizar el pedido de informe respecto de las condiciones de dominio, de cuyos datos surgieron que el inmueble fue vendido por los ejecutados y adquirido por el aquí accionante. El detalle no menor es que dicha adquisición se produjo con el gravamen y la cautela ejecutiva vigentes, por lo que, el carácter de tercer poseedor por parte del Señor Eduardo Hrisuk, resulta 19.- Quedando confirmado en juicio la existencia de un tercer poseedor respecto del inmueble gravado con la hipoteca abierta o flotante, la aplicación de la solución prevista en el Art. 506 del CPC, deviene correcta, atendiendo a: (i) la naturaleza propia del tipo de ejecución de la que se trata; (ii) que se configuró la hipótesis fáctica prevista en la norma; (iii) que es conforme al derecho sustancial mismo teniendo en cuenta el Art. 2387 del CC.- 20.- Como la presente acción de inconstitucionalidad encuentra sus bases y sustento en una supuesta aplicación de una norma inaplicable al caso, en concreto, el Art. 506 del CPC, y visto que dicha norma fue correctamente aplicada conforme a las consideraciones expuestas, la presente acción no puede tener progreso favorable.- 21.- Cabe destacar que la parte considerativa de las resoluciones impugnadas nos revela que los Juzgadores hicieron un estudio detenido, ameno, acabado y sobre todo razonado respecto de las circunstancias fácticas y normativas emergentes del caso sometido a decisión. Dentro de esa labor intelectiva, aplicaron la norma jurídica aplicable al caso tal como se dijo más arriba, cumpliéndose así, con el mandato constitucional que exige el deber de fundamentación.- 22.- De esta manera, coincidente con el Dictamen Nro. 1287 de fecha 28 de setiembre de 2020, voto por el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad por no configurarse la arbitrariedad invocada por el accionante. Con relación a las costas, corresponde imponerlas conforme a la regla objetiva de la derrota, a la parte accionante de conformidad al Art. 192 del CPC. Es mi voto.— A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Victor Ríos Ojeda en el sentido del rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. - sin embargo, no es ocioso repetir que, de las constancias de autos surge nítidamente que la demanda impetrada por la parte actora a fs. 37/39, surge claramente que se trata un ejecucion hipotecarıa derivada de una linea de crédito (flotante) con garantía hipotecaria. conforme con la escritura pública de fs. 8/15 y la cesión de derechos de fs. 19/26 sustentados con los pagarés que certifican la deuda obrante a fs. 27/36. Luego, se verifica * Donato, J. (2008). Juicio Ejecutivo. Editorial Unversidad. Buenos Aires, Argentina. Pág. 501.-
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE "PROMOVIDA INCONSTITUCIONALIDAD: POR EDUARDO ELIAS HRISUK KLEKOC EN LOS AUTOS CARATULADOS "HUMBERTO SARABIA C/ JUAN CARLOS BLAZEIZUK JARUZYK Y OTROS SI ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". ANO: 2019. N°: 133. 2024 que las actuaciones procesales están acordes al procedimiento reglado para este tipo de a se si hal mativas habilitantes para su aplicación efectiva. Es mi voto. - pejecución (hipotecaria) y, en ese delineamiento, el principal agravio desarrollado por la parte accionante cae por su propio peso al estar el artículo 506 del CPC contemplado dentro de las Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sig Gustavo E. Santander M Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Miniatro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 1167 Asunción, 13 de diciembre Abg. Julio C. Pavón Martinez de 2024 Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida, por el Abg. Daniel Acosta Talavera, en nombre y representación del Señor EDUARDO ELIAS HRISUK KLEKOC, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas al Accionante, conforme a lo dispuesto en el Art. 192 del CPC ANOTAR, registrar y notificar Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns POD 8 SECRETARIA SI 2, JUDICIAL I HITI Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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