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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Liz ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PETRONILDA ROBERTTI CRISTALDO CI ARTS. 16, INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA Y SUS MODIFICACIONES PREVISTAS EN LA LEY N° 3989/2010, ART. 251 DE LA LEY DE "ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA" 1.909, ART. 1° DE LA LEY N° 700/96 "QUE REGLAMENTA EL ART 105 DE LA CONSTITUCION NACIONAL" ARTS. DE LA LEY N° 6258/2019". ANO: 2019 - N°: 1409..... ESTAD ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento sesenta y zinco. Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce del mes de diciembre , del año dos mil veinticuatio estando en la Sala de Acuerdos de la ?Gerte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PETRONILDA ROBERTTI CRISTALDO CI ARTS. 16, INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA Y SUS MODIFICAÇIONES PREVISTAS EN LA LEY N° 3989/2010, ART. 251 DE LA LEY DE "ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA" 1.909, ART. 1° DE LA LEY N° 700/96 "QUE REGLAMENTA EL ART. 105 DE LA CONSTITUCION NACIONAL" ARTS. DE LA LEY N° 6258/2019", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Petronilda Robertti Cristaldo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta la señora Petronilda Robertti Cristaldo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00 De la Función Pública -modificados por el Art. 1 de la Ley N° 3989/10-, Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera, Art. 1 Ley N° 700/96 "Que reglamenta el Art. 105 de la Constitución Nacional" y contra la Ley N° 6258/2019 "Que aprueba el presupuesto general de la Nacion para el ejercicio fiscal 2019.- La accionante sostiene que las normas impugnadas vulneran las disposiciones contenidas en los Arts. 46, 47, 86, 88, 92, 103 y 109 de la Constitución Nacional. Manifiesta que, dada su condición de docente jubilada, las referidas disposiciones le impiden arbitrariamente ingresar como personal contratado o ejercer otra actividad laboral con el Estado, lesionando así derechos y principios constitucionales, como el derecho al trabajo, las garantías de la igualdad y el principio de no discriminación, además de producir un daño extraordinario a sus derechos patrimoniales al no poder percibir remuneración alguna del Estado como funcionario público. Alega que siendo la idoneidad el unico requisito exigido para prestar servicios al Estado no es admisible ninguna otra /exigenera, sin quebrantar el principio de igualdad. Finalmente, sostiene que la jubilación es un apderecho adquirido, no es una remuneración por el trabajo o servicio actual sino haberes de retiro por servicios efectivamente prestados que constituyen un derecho de propiedad del jubilado, por lo que no puede ser despojado de ella.-. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Minisiro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Revisadas las constancias de autos se observa a fs. 3/4 copia autenticada de la Resolución DGJP-B. N° 1046 de fecha 7 de marzo de 2018, que otorga jubilación ordinaria a la accionante. Por otro lado, a f. 12 de autos, obra una oferta laboral por parte del Director de Gestión y Desarro llo de Personas del Ministerio de Desarrollo Social, con lo que se comprueba que el accionante se encuentra afectado por las normativas impugnadas, cuestiones que acreditan su legitimación activa.- Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C, la Fiscal Adjunta, María Teresa Aguirre, recomendó hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad, según Dictamen N° 2607 de fecha 22 de noviembre de 2019, obrante a f. 20/22 de autos.- En el caso de autos se plantea la situación del funcionario público pasivo (jubilado) que pretende volver a ocupar un cargo al servicio del Estado, por lo que, de acuerdo con la ley, debe optar por la remuneración que percibe en el ejercicio de sus funciones o por los haberes percibidos en concepto de jubilación. La cuestión fáctica expuesta guarda relación con la aptitud legal para desempeñar la función pública por quienes gozan de una jubilación en el sector público.—- Respecto a los agravios expuestos por la accionante con relación a la impugnación de los arts. 16 inc. "'' y 143 de la Ley N° 1626/2000 - modificados por el Art. 1 de la Ley N° 3.989/2010-, que inhabilitan al jubilado para el ingreso a la función pública, advierto que pone de manifiesto la pretensión de constituirse en un obstáculo legislativo para el acceso a la función pública de los jubilados, lesionando lo dispuesto por el art. 47 de la Constitución Nacional, que exige como sola condición la "idoneidad" para el acceso a las funciones públicas no electivas.- Sensatamente, podemos sostener que la ley no puede conferirles prerrogativas a las autoridades que, en los hechos, traduzcan el marginamiento de un principio constitucional tan fundamental como lo es la vigencia de la igualdad, principio éste ya consagrado en el preámbulo de nuestra Carta Magna, con la finalidad de proteger la dignidad humana, así como en el art. 33 de la Ley Suprema, puesto que de no observar y declarar la manifiesta inconstitucionalidad contenida en la nueva redacción del artículo 16 inc. f) de la Ley 1626/2000 estaríamos socavando la dignidad humana de los jubilados, así como conculcando su derecho al trabajo. Igualmente, éstos derechos citados son erigidos en la categoría de derechos humanos, situación ésta que nos impide pasarla por alto, además de tener presente que el Estado Paraguayo está obligado a cumplirlos por ser signatario de varios instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Escenario homologo se presenta en la nueva redacción del artículo 143 de la Ley N° 1626/2000. La manifiesta inconstitucionalidad subsiste al establecer que los jubilados solo podrán ser reincorporados a la función pública en situaciones excepcionales o por falta de recursos humanos, situación que es, también, radicalmente contraria al orden constitucional, ya que de consentir lo estipulado se presentaría una situación discriminatoria con los demás postulantes al mismo cargo, vedado por el art. 88 de la C.N. Debe aclararse que la precedente afirmación no implica que se dispense a los jubilados de que se sometan al concurso de méritos en igualdad de condiciones, previsto en el Art. 15 de la Ley N° 1626/2000, por el simple hecho de que cuenten con experiencia y especialización por ser jubilados. Simplemente, considero que la nueva redacción del artículo 143, al establecer la referida restricción, además de ser discriminatoria, conculca el principio de igualdad proclamado en el Art. 46 de la Constitución Nacional que expresamente manda al Estado remover los obstáculos e impedir los factores que mantengan o propicien discriminaciones. En cuanto al art. 251 de la Ley de Organización Administrativa -que contempla la situación del jubilado que vuelve a ocupar un empleo o cargo público, caso en que obliga al mismo a optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo-dicha disposición es inconstitucional dado que obliga al jubilado a renunciar a su haber jubilatorio o a su salario en abierta contradicción co n el art. 86 de la C.N. que consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Lesiona gualmente el derecho de propiedad (art. 109 C.N.), debido a que la jubilación constituye un 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA DO 05) 21/22 2025 ESTAT INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PETRONILDA ROBERTTI CRISTALDO C/ ARTS. 16, INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA Y SUS MODIFICACIONES PREVISTAS EN LA LEY N° 3989/2010, ART. 251 DE LA LEY DE "ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA" 1.909, ART. 1° DE LA LEY N° 700/96 'QUE REGLAMENTA EL ART. 105 DE LA CONSTITUCION NACIONAL" ARTS. DE LA LEY N° 6258/2019". ANO: 2019 - N°: 1409. ço patrimonio del jubilado con carácter vitalicio, por lo que ninguna autoridad puede privarle de es te béneficio y cercena igualmente el derecho a la retribución del trabajo (art. 92 C.N.), derecho éste 3. sr que se considera igualmente irrenunciable por constituir un derecho laboral.- En relación con la impugnación del Art. 1 de Ley N° 700/96 que reglamenta el Art. 105 de la Constitución, agravia igualmente a la accionante en cuanto establece la prohibición de la doble remuneración a los funcionarios públicos. Dicha Ley no denota vicios de inconstitucionalidad puesto que reglamenta el art. 105 de la Ley Suprema, cuya prohibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo que ocupa dos cargos simultáneamente y no a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y hayan accedido nuevamente a la función pública. En consecuencia, tal normativa no le afecta, por lo que entonces, antes que violentar normas constitucionales, más bien, se encuentra en consonancia con ellas, no siendo inconstitucional. Finalmente, respecto a la Ley 6258/19, la accionante no ha fundado agravios respecto a dicha normativa, por lo que la acción no puede prosperar al no reunirse los requisitos de admisibilidad. Además, considero que las leyes presupuestarias, al no estar ya en vigencia, no son pasibles de estudio por esta Sala por tratarse de un pronunciamiento inoficioso, es decir, al solo efecto de la norma. En este caso, la Ley 6258/19 aprueba el Presupuesto General de Gastos de la Nación del Ejercicio Fiscal 2019, por lo que su impugnación debe ser rechazada.- Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los arts. 16 inc. "f' y 143 de la Ley N° 1626/2000 - modificados por el Art. 1 de la Ley N° 3.989/2010- y del artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera, con relación al accionante. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: - 1.- La señora Petronila Robertti Cristaldo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley 3989/10, que modifica el art. 16 inc. f); y 143 de la Ley Nro. 1626/2000, y el Art. 01 de la Ley 780/96. Así también cuestiona la constitucionalidad del Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del Estado del 1909.- 2.- La primera norma impugnada inhabilita el ingreso para la función pública a los jubilados de la administracion estatal, en cuyo caso, éstos se encuentran privados de presentarse, siquiera, a los concupsos públicos. El aquí accionante es un jubilado de la administración pública conforme se desprende de la Resolución DGJP Nro. 1046 del 07 de marzo de 2018; por lo que, queda de manifiesto su legitimación para la promoción de la presente acción.- 3.- Constitucionalmente la idoneidad -Art. 47 numeral 3- se constituye en el único requisito para el acceso a las tunciones publicas. Sobre el punto, existe cierta discusion respecto de s patáh requisito de "idoneidad" puede o no ser objeto de reglamentación legal. De mi parte, Absidio sopropropusho una respuesta afirmativa a tal situación, pero, con la siguiente y expresa sal vedad: tal reglamentación, en su contenido, debe superar el denominado test de razonabilidad a los efectos de ser considerada constitucionalmente válida.-.... Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 4.- Dentro de ese encuadre pueden presupuestarse condiciones tanto positivas como negativas de idoneidad". Estas últimas -negativas- se materializan a través de las denominadas incompatibilidades o inhabilidades que es lo que regula, justamente, la norma que nos ocupa. Estas inhabilidades responden, generalmente, a circunstancias que tienen que ver o que se vinculan con la solvencia moral del potencial postulante, sino véase el ámbito de aplicación de los primeros cuatro incisos de la norma en examen. Sin embargo, el último inciso, que es el que nos ocupa, no guarda una relación adecuada y coherente con dicho contenido fundacional, por lo que, deviene claro que ese no es el reparo que propugna la legislación en estudio.- 5.- Aparentemente -porque no se ve con claridad- lo que se pretende tutelar es el acceso a la función pública de aquellos eventuales postulantes que aún no han tenido la posibilidad de ocupar un cargo público como sí lo tuvieron en su momento, los jubilados. Si ese fuere el caso, la medida dispuesta no puede ser calificada de adecuada porque la finalidad pretendida no es legítima y si acaso lo fuera -que claramente no lo es- tampoco cumpliria el requisito de necesidad a los efectos superar el test de razonabilidad antes dicho.- 6.- En efecto, aunque con la regulación hay probabilidades de consagrar -al menos parcialmente- dicha finalidad, no obstante, la constitucionalidad de ésta sucumbe ante una notoria falta de coherencia con nuestra norma fundamental, esto, por dos razones de insoslayable relevancia: la primera, es que aquel fin afecta de manera notoria la garantía constitucional de igualdad sin que se observe una justificación sustancial que permita efectuar la distinción establecida; mientras que, la segunda, porque no encuentra respaldo en alguna otra norma de la Constitución.- 7.- Dentro de ese contexto, la doctrina especializada ha dicho que habrá razonabilidad normativa cuando las normas de inferior jerarquía «...mantengan una coherencia con las constitucionales, de suerte que no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución nacional...»'. La inhabilidad aquí prevista es contraria a la garantía citada en el punto anterior toda vez que impide toda posibilidad de postulación a un concurso público de oposición evitando, de esa manera, que el ciudadano -inmerso en la categoría- puje por el acceso a un cargo público. Tal impedimento no responde, naturalmente, a un tratamiento igualitario sino que todo lo contrario. 8. - Habrá que referir qué el hecho de que una persona sea beneficiaria de la jubilación ordinaria, no puede implicar, como antaño se pensaba, la producción de una cesantía definitiva en la actividad laboral: Una visión constitucional no nos puede llevar hacia ese sendero dado que la norma fundamental garantiza el derecho al trabajo en su Art. 86 en concordancia con el in fine del primer párrafo del Art. 102. De hecho que el sistema legal, a modo de ejemplo, prevé la posibilidad -ver Art. 95 del CT- de que un trabajador que obtuvo la jubilación ordinaria célebre un nuevo contrato laboral con el empleador, en el entendimiento, naturalmente, de que la persona jubilada sigue siendo un sujeto activo y útil con plena facultad -reconocida constitucionalmente- de seguir ejerciendo la actividad laboral de su preferencia. 9.- Hay que destacar que el principio de jerarquía constitucional -Art. 137 de la CN- requiere que toda aquella regla infra constitucional que produzca una afectación a un derecho reconocido en ésta de carácter superior -como el de la igualdad- reclama, al menos, algún respaldo en otra norma igualmente constitucional. Así se expide la doctrina al referir que « Los derechos fundamentales, en tanto derechos de rango constitucional pueden ser restringidos sólo a través de, o sobre la base de, normas con rango constitucional...»2 'Sagüés, NP (2019) Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 741. 2 Alexy, R (1993). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, España. Pág. 277. 4
21/72/20 3,.0. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 2026 L0 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PETRONILDA ROBERTTI CRISTALDO C/ ARTS. 16, INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA Y SUS MODIFICACIONES PREVISTAS EN LA LEY N° 3989/2010, ART. 251 DE LA LEY DE "ORGANIZACION ADMINISTRATIVA" 1.909, ART. 1° DE LA LEY N° 700/96 "QUE REGLAMENTA EL ART. 105 DE LA CONSTITUCION NACIONAL" ARTS. DE LA LEY N° 6258/2019". AÑO: 2019 - N°: 1409. → 10.- No se constata la existencia de otra norma con dicho rango -constitucional: que otorgue un amparo a la medida adoptada toda vez que en lo particular el Art. 103 no dispone alguna restricçión, mientras que, tampoco es que estemos ante un grupo sustancialmente relegado SI sino que todo lo contrario, con la medida se relega, de entrada e indirectamente, a las personas por razones de edad -la jubilación ordinaria se produce por ésta circunstancia-. Sobre este punto, l a doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable «...pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector...»3 11- Cabe resaltar que la Corte IDH, ya ha puesto de manifiesto que «. La Corte considera que la jubilación es un derecho ajeno a la condición de idoneidad para el ejercicio de funciones públicas...»4. Recordemos que por imperio del Art. 47 numeral 3 de la CN, no hay más requisito que la idoneidad para el acceso a la función pública, en cuyo caso, la jubilación es un derecho ajeno a dicha condición tal como lo indica dicho organismo internacional. 12.- Por su parte, hemos adelantado que la medida es, igualmente, innecesaria. En efecto, la idoneidad requerida para ocupar un determinado cargo en la función pública quedará supeditado, en ulterior instancia, no a la existencia o no de una jubilación anterior sino, objetivamente, a las probanzas y requerimientos que emerjan del proceso respectivo y sobre todo, a los criterios que exijan la naturaleza del cargo al cual se aspira. Hay que tener en cuenta que el proceso de convocatoria y contratación estarán basados en principios de eficacia y transparencia así como criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud, tal como lo indica el inc. a) del Art. 07 numeral 1 de la Ley 2535 que Aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que es una norma, desde luego, de rango supra legal.- 13.- De esta manera, resulta visto que la norma impugnada, en este caso, el inciso f) del Artículo 16 de la Ley 1626/2000, modificado por el Art. 01 de la Ley 3989/10, no supera el test de razonabilidad en cuyo caso, resulta inconstitucional y debe ser declarado en tal sentido. - 14.- Así también, sigue la misma suerte el Art. 143 de la Ley 1626/2000, modificado por el Art. 01 de la Ley 3989/10, por cuanto que esta norma establece una excepción a la regla general de inhabilitación establecido en el inciso f) recientemente analizado. Esto es así, por cuanto que si la regla general pierde vigencia, desde luego que la excepción a dicha regla deviene, igualmente, inaplicable sobre todo porque si asumimos la premisa de que el jubilado se encuentra facultado a concursar y por ende ocupar un cargo público, con mayor razón aún, está habilitado para celebrar un contrato dentro de un régimen especial, cual la contratación por tiempo determinado. En consecuencia, el alcance de la inconstitucionalidad aplica a la normativa citada 15.- Hemos de aclarar que con tal determinación, esta Corte no está imponiendø u ordenando que el jubilado, necesariamente, ocupe una función dentro de la Administración, sino que se procura tutelar la garantía en el acceso a la función pública, circunstancia que quedará, como Cesar M. Diesel Jynghanns Ministra C91 3 Amaya, JA, Director (2018), Tratado de control de constitucionalidad y convenciotalidad ano 4. nr. Víctor Rios Ojeda Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astroa. Pág. 60 * Cuadernillos de Jurisprudencha de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. No 14: Igualdad y n o discriminación. Corte Interamericana de Derechos Humangs. San José C. R. Corte DH. 2021. Pág. 26. Abg. illio C. Pavón Marinez Secretario debe de ser, a las resultas y bajo la competencia exclusiva de la administración pública respectiva.- 16.- Finalmente, la parte accionante solicita la inconstitucionalidad del Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909. Dicha norma dispone, básicamente, que el jubilado que ingresa de nuevo a la función pública debe optar entre percibir la remuneración de la jubilación o el salario que viene dado con el cargo correspondiente.-.... 17.- La norma es inconstitucional por donde se lo mire. En efecto, los haberes jubilatorios forman parte del patrimonio adquirido de los trabajadores, ergo, resulta inviolable de conformidad al Art: 109 de la CN. Además, dicho derecho adquirido es irrenunciable a tenor del Art. 86 de la CN, y por extensión, irreversible de conformidad al principio de irreversibilidad de los derechos indisponibles. Por su parte, el Art. 102 de la CN, establece en su in fine el resguardo de «los derechos adquiridos». 18 - En tal sentido la doctrina nacional tiene dicho que «...El bloque de constitucionalidad en materia laboral esta bajo el imperio de la progresividad y la irreversibilidad, y deben ser interpretados en el sentido más favorable a la persona humana del trabajador... La normativa inconciliable con la protección y las garantías de que ya gozan, o deberían gozar los trabajadores, deben considerarse inaplicables....»' Así también la doctrina clásica ya ha dicho que «... la jubilación no es un beneficio graciable; sino, por lo contrario, un derecho del trabajador que ha reunido requisitos para su logro, y que no cabe ni cercenarle, ni denegarle, ni dilatarle...»°. 19- En cuanto al salario, el Art. 06 y 09 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario y aprobado por Ley Nro. 935/64, dispone la expresa prohibición de que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario impidiendo, incluso, que se realicen siquiera descuentos tendientes a obtener o conservar un empleo. 20.- Desde luego que nuestra Constitución Nacional protege el salario de los trabajadores en su Art. 92, aplicable al caso de conformidad a la remisión efectuada por el Art. 102 citado.—.- 21.- Y que no se diga que, de esa manera, se está conculcando lo dispuesto por el Art. 105 de la CN. En efecto, lo que esta norma constitucional impide es la doble remuneración en carácter de, o como, funcionario o empleado público. La percepción del haber jubilatorio no aplica al supuesto previsto por la norma por cuanto que, por naturaleza, esta percepción no constituye un salario. Atendiendo a esta circunstancia es que el Art. 01 de la Ley 700/96, y por extensión el Art. 61 de la Ley 1626/2000, tampoco aplica al caso, por lo que, la inconstitucionalidad requerida contra ella deviene inoficiosa.—- 23.- Queda visto, pues, que la norma examinada -Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909- conculca el principio de prelaciór constitucional por atentar contra las previsiones emanadas del citado Convenio 95 de la OIT, e infringe normas de rango constitucional, en este caso, el Art. 92. Debe pues, decretarse su inaplicabilidad por ser inconstitucional.- 24.- En conclusión, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad de la Ley 3989/10, en la parte que refiere al inc. f) del Art. 16 y 143 de la Ley 1626/2000, así como el Artículo 251 de la Ley N° 22/1909. Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. Es mi voto. -_ 5 Cristaldo Montaner, ID; Cristaldo Rodríguez B.E. (2022) Introducción al Derecho del Trabajo, Asunc ión, Paraguay. Fides. Pag. 208. • Cabanellas de Torres, G. (1992). Compendio de Derecho Laboral. Tomo II. Buenos Aires. Argentina. H eliasta. Pág. 992 6
Ang. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PETRONILDA ROBERTTI CRISTALDO CI ARTS. 16, INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA Y sUs MODIFICACIONES PREVISTAS EN LA LEY N° 3989/2010, ART. 251 DE LA LEY DE "ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA" 1.909, ART. 1° DE LA LEY N° 700/96 "QUE REGLAMENTA EL ART. 105 DE LA CONSTITUCION NACIONAL" ARTS. DE LA LEY N° 6258/2019". ANO: 2019 - N°: 1409. -... ESTADI A su turo, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: La señora *PETRONILDA ROBERTTI CRISTALDO, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los ,Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", modificado por la Ley SN°3989/10 "QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTICULO 16 Y EL ARTICULO 143 DE LA LEY N° 1.626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA", el Art. 251 de la "LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA" de 1909, Art. 1 de la Ley N° 700/96 "QUE REGLAMENTA EL ART. 105 DE LA CONSTITUCION NACIONAL" y artículos de la Ley N° 6258 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019".- Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad jubilada como docente del Magisterio Nacional, conforme a la Resolución DGJP - B N° 1046 del 7 de marzo de 2018. La recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 47, 86, 88 101, 103 y 109 de la Constitución Nacional, al atentar de manera manifiesta y arbitraria contra sagrados principios de la garantía de igualdad ante las leyes, de contramano a la única condición requerida para tener acceso a la función pública que es la idoneidad. En relación al Art. 16 inc. f) de la Ley 1626/00, que establece según la modificación de la Ley N° 3989/10: "Artículo 16°.- Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado:...f) los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143° de la presente Ley". Esta disposición propone una inhabilitación en el ingreso a la función pública para las personas que gozan del beneficio de la jubilación. La manera en que nuestra Carta Magna sienta las bases de la función pública, permite un abordaje del tema que es objeto de estudio. . El Estado es generador de fuentes de trabajo, porque a través de los funcionarios pone en movimiento la estructura burocrática. Pero no es una fuente genuina de puestos laborales La primera parte del Art. 101 de la carta magna reconoce que los funcionarios y empleados públicos están al servicio del país. Surgida la necesidad de cubrir una vacancia, queda también postulado el derecho de todos los paraguayos a ocuparla, no siendo ajeno a todo aquel que decida cumplir funciones en el sector público el reconocimiento de los derechos laborales, con las limitaciones establecidas en la ley, esto siguiendo el texto del Art. 102 de la ley Dejando en manos del legislador la tarea de dar operatividad a los postulados constitucionales, se dictaron leyes que regulan el ingreso, permanencia y paso a la jubilación de los funcionarios públicos, de las diversas categorías. En cuanto al ingreso, que es de lo que nos ocupamos ahora, vemos que mediante el mecanismo de los concursos para aquellos cargos no señalados como "de confianza", se pone en vigencia el postulado del Art. 47 de la ley fundamental, que señala a la idoneidad como el requisito a ser atendido.- Las distintas leyes que regulan el conglomerado de ingreso a la función pública, previenen que todo postulante a un cargo debe probar su idoneidad como filtro, que lo hace merecedor de su lugar al servicio del país. También encontramos que el acceso a la pasividad de las personas que eligieron a la función pública como su modo de sustento, exige una Secre afeterminada cantidad de años de aporte o de años de servicio, según esté regulado. De ahi, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSL r Gustavo E. Santander Dans Minisiro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministre todo analista del sistema queda advertido que la función pública previene y pone en marcha el Art. 103 de la carta magna, al proveerle al funcionario un sistema de seguridad social y de jubilaciones, con el objetivo de prepararlo para una edad de adulto mayor con goce de los beneficios que fue recolectando mediante su aporte en los años de servicio. Lógicamente que el Estado brindará una mayor oportunidad a quien mediante el mecanismo de la idoneidad consiga avanzar en el transcurso de los años, con el acceso a cargos y funciones mejor remunerados, esto con la finalidad de ir asegurándose un mejor goce de los beneficios jubilatorios, pero serán siempre la iniciativa y el esmero del funcionario los elementos que sustenten estos avances, ya que el acceso y permanencia en la función pública son una elección particular de cada ciudadano. Llegados a este punto, estamos en condiciones de decir que la ley, al establecer la garantía de acceso a los cargos públicos a quienes muestren idoneidad, está apuntando a dar oportunidad a todos por igual, pero estableciendo prioridades y restricciones. En el Art. 16 de la Ley N° 1626/00 las encontramos respecto del ingreso a la función pública, así como de contratar con el Estado sobre las personas que han recibido condenas penales, penas de inhabilitación para ejercer la función pública, los declarados incapaces, los que fueron cesados por causa proveniente del trabajador y los que sean completa o totalmente jubilados. La ley, por delegación constitucional, puede inhabilitar el acceso a la función pública, y lo hace dirigiendo su enfoque no precisamente a las personas que son señaladas en la inhabilitación, sino en el resto de las que no están señaladas. Cuando inhabilita a las personas penalmente condenadas, está dando en verdad preferencia, aunque la disposición no lo diga, a las personas que mantienen su conducta alejada de los hechos punibles. Esta "habilitación" no es sino la puesta en marcha del mecanismo de igualdad previsto en el Art. 46 de la ley suprema, debido a que el propio constituyente advierte que en alguna oportunidad se vulnerará la igualdad, pero para estos casos previene que, si se protege estableciendo desigualdades injustas, eso no será considerado factor discriminatorio sino igualitario.- El mecanismo puesto en marcha para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado es perfectamente comprensible, teniendo en cuenta lo antes dicho, al referirnos a las personas enumeradas en los incisos a) al e) el Art. 16 de la Ley 1626/2000, pero ello no ocurre cuando centramos el análisis respecto de las personas que accedieron a la jubilación, conforme al inciso f). Deberá notarse que la situación particular de quien tuvo la oportunidad de acceder a un haber jubilatorio, que es el resultado, como se dijo líneas arriba, de su esfuerzo y persistencia a través del tiempo, es totalmente distinta a las demás categorías de personas inhabilitadas citadas en los otros incisos. No es propósito analizar todos los demás casos para validar el punto, pero la mera circunstancia de ser merecedor de una jubilación no resulta equiparable al hecho de haber sido condenado a pena privativa de libertad. En uno de los casos se accedió al derecho por el mérito de los años de servicio y en el otro, se recibió una sanción como consecuencia de un hecho punible, pero para ambas personas, la Ley de la Función Pública tiene el mismo reparo de inhabilitarlos para el ingreso a la función pública o para contratar con el Estado. Por ello, encuentro que existe en este inciso f) del artículo 16 de la Ley N° 1626 una inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro se infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 1626/2000 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional.- Pero, aquí debe hacerse una precisión, puesto que debemos siempre tener en cuenta el sitio en el que está insertada la norma en estudio, para conocer con exactitud lo que se está reglando. Esto, las reglas de interpretación lo denominan interpretación sistemática. Revisando el lugar en el que se hace la exclusión cuya inconstitucionalidad se constató, encontramos que ella está inserta en el Capítulo II de la Ley N° 1626, "De la Carrera Administrativa. De la incorporación de los Funcionarios Públicos". En este Capítulo se regula en general el mecanismo a ser activado para la incorporación a la función pública, por lo que cuando declaramos la inconstitucionalidad del inciso f) del artículo 16 de la Ley N° 1626, ello no significa que el jubilado tenga el derecho directo de ingresar a la función pública o de contratar
18 19 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 2024 07 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PETRONILDA ROBERTTI CRISTALDO CI ARTS. 16, INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA Y SUS MODIFICACIONES PREVISTAS EN LA LEY N° 3989/2010, ART. 251 • DE LA LEY DE "ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA" 1.909, ART. 1° DE LA LEY N° 700/96 "QUE REGLAMENTA EL ART. 105 DE LA CONSTITUCION NACIONAL" ARTS. DE LA LEY N° 6258/2019". ANO: 2019 - N°: 1409. . con el Estado,, sino que tiene el derecho a pugnar mediante el mecanismo reglado por el Capítulo en el que la norma se inserta, esto es, tiene el derecho al concurso por el que probará 91 su idoneidad para ocupar el cargo.- En cuanto a las objeciones en contra del Art. 143 de la Ley 1626/00, que según la modificación de la Ley N° 3989/10 establece: "Artículo 143°.- Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación" (las negritas de resalto nos corresponden). La disposición propone que una persona que se encuentre acogida a la jubilación, en circunstancias excepcionales pueda ser contratada, por existir una emergencia o por la ausencia de recursos humanos con la especialización requerida para el caso. Como la norma lo aclara, se trata aquí de los casos de reincorporación de un jubilado al mismo lugar que ocupara cuando cumplía sus funciones antes de obtener el beneficio de la jubilación. En el caso de autos, la norma no resulta aplicable a la accionante, debido a que la misma tiene propuesta de desempeñarse como Coordinadora Distrital del Programa Tekopora, en el Departamento de Caaguazú, y como dijimos, la disposición sujeta a revisión previene los casos de reincorporación mediante contrato de personas acogidas a la jubilación. En relación a la acción contra el Art. 1 de la Ley N° 700/96 y los artículos de la Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal 2019, la parte recurrente se limitó a objetar las disposiciones, sin enunciar la manera en que entiende que ellas infringen la Carta Magna y con ello termina afectada. Finalmente, en cuanto a las objeciones contra el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, si bien fue modificada por la Ley N° 6834/2021, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. La nueva redacción dispone: "Art. 251.- Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir. Se encuentran excluidos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensiones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica. Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fiscal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigente". La norma propone una elección entre sus haberes jubilatorios y la remuneración en el cargo o empleo a todo jubilado que vuelva a ocupar un empleo o cargo público rentado, nacional o municipal. En este marco no puede dejar de observarse que una persona jubilada, al realizar una actividad laboral, pone en marcha dos derechos que fluyen en simultáneo, que son el de percibir su jubilación, que corresponde a la compensación por los años de aporte ya cumplidos por un lado, y por el otro, el de percibir el salario por la actividad laboral efectiva que se encuentra cumpliendo. La realidad propone dos igualdades que son distintas: la igualdad entre todos los que realizan un trabajo, respecto de los cuales, todos tienen derecho a percibir la remuneración por ese trabajo. También propone la realidad entre todos los jubilados, a quienes les asiste el derecho a percibir el haber jubilatorio que es un derecho al que se accedió por los años de aporte realizados anteriormente. Si decimos que todos los trabajadores y los jubilados son iguales y a los mismos les corresponde percibir los montos que les son adeudados, esta aseveración no debe ser distinta cuando la única circunstancia que varía es la de reunir en una sola persona la calidad de trabajador y jubilado, puesto que el origen de los montos a percibir es totalmente distinto. Sostenemos que el derecho a la igualdad se materializa solamente cuando ante una misma situación, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso de la disposición en estudio, queda evidenciada la inexistencia de tal tratamiento igualitario. No puede dejar de notarse, además, que la redacción actual de la ley realiza una exclusión, proponiendo que en el caso del ejercicio de la docencia y/o la investigación científica, la norma no se aplique a los jubilados del régimen de jubilaciones administrados por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Economía), lo cual muestra una desigualdad insertada en la propia redacción, puesto que propone que la obligación de optar entre el salario y la jubilación en algunos casos no será necesaria, evidenciando así la existencia tratamiento distinto ante una circunstancia exactamente igual, que en este caso es la reincorporación de un jubilado. Estos razonamientos otorgan justificación a la declaración como inconstitucional de la norma en estudio, por vulnerar la supremacía constitucional.-... Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicable el Art. 16 inc. f) de la Ley N° 1626/2000, modificado por la Ley N° 3989/10 y el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, modificada por la Ley N° 6834/2021, en cuanto afecta los derechos de la señora PETRONILDA ROBERTTI CRISTALDO, de conformidad a lo establecido en el Art 555 del CPC. Corresponde asimismo el levantamiento de la medida cautelar dispuesta mediante el A.I. N° 1902 del 17 de setiembre de 2019. Es mi voto.—- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: . Ante mí: Gesar M. Diesel Junghann Gustavo E. Santander Dans Matiro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 10
CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PETRONILDA ROBERTTI CRISTALDO C/ ARTS. 16, INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA Y SUS MODIFICACIONES PREVISTAS EN LA LEY N° 3989/2010, 251 DE LA LEY DE "ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA" 1.909, ART. 1° DE LA LEY N° 700/96 'QUE REGLAMENTA EL ART. 105 DE LA CONSTITUCION NACIONAL" ARTS. DE LA LEY N° 6258/2019". AÑO: 2019 - N°: 1409. . SENTENCIA NÚMERO: 1165 12 de diciembre de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la 2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los arts. 16 inc "f" y 143 de la Ley N° 1626/2000 - modificados por el Art. 1 de la Ley N° 3.989/2010- y del artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera, con relación a la Señora PETRONILDA ROBERTTI CRISTALDO, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos, dispuesta por AJ N° 1902 de fecha 17 de setiembre de 2019, dictada por esta Sala.- ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Dr. Víctor Píns Ojeda Ministro POD JUDI CIAL Asg. Julio C. Pavo Secretario CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL I vor DE JUSTICIA
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