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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1031 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BENICIA MELO OJEDA C/ ART 61 DE LA LEY N°1626/2000, ART 1 Y 3 DE LA LEY N° 700/96 Y ART 55 DEL DECRETO N° 1585/2004 ANO:2004. N°:2449. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento sesenta y cuatro. 12 'En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días, • del mes de d diziembre ›del año dos mil Voluto y cuArao, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala si Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR ANTONIO GARAY, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BENICIA MELO OJEDA CI ART 61 DE LA LEY N°1626/2000, ART 1 Y 3 DE LA LEY N° 700/96 Y ART 55 DEL DECRETO Nº1585/2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la BENICIA MELO OJEDA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:- CUESTIÓN: Cer Antonin fEs procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente restiltado: VICTOR RÍOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS y CÉSAR ANTONIO GARAY A la cuestión planteada, el SEÑOR MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA dijo: La presente acción de inconstitucionalidad es incoada por la señora Benicia Melo Ojeda, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Art. 61° de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública"; los Arts. 1 y 3 de la Ley N° 700/1996 "Que reglamenta el artículo 105 de la Constitución Nacional, que dispone la prohibición de la doble remuneración"; y, el Art 55 del Decreto N° 1585/2004 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 2344/03 'Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2004", por reputar dichas disposiciones como violatorias de los Arts. 6, 46, 47, 57, 86, 92 y 103 de la Constitución Nacional.- Señala, como fundamento de su presentación, que se han conculcado los Arts. 14 86, 92, 94 y 102 de la Constitución Nacional y considera que siendo funcionaria del Instituto de Previsión Social, las normativas impugnadas lesionan sus derechos constitucionales por una errónea interpretación de la prohibición de doble remuneración dispuesta en la Carta Magna.- Las disposiciones del Art. 550 del Código Procesal Civil, consagran la facultad que le asiste a la persona lesionada en sus legitimos derechos de reclamar, mediante el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, como demanda introductoria de un proceso autónomo, la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las leyes, los decretos, los reglamentos, las ordenanzas municipales, las resoluciones u otros actos administrativos que en su aplicación vlolen los principies y normas de la Constitución. El ejercicio de la acción de inconstitucionalidad requiere que quien lo intente tenga un interés en su Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BENICIA MELO OJEDA C/ ART 61 DE LA LEY N°1626/2000, ART 1 Y 3 DE LA LEY N° 700/96 Y ART 55 DEL DECRETO N°1585/2004 AÑO:2004. N°:2449. declaración, por sentirse lesionado como consecuencia de la aplicación de una ley que infrinja principios o normas de rango constitucional. Por otra parte, el Art. 552, del mismo opone a acionante la cana de o acos mamario a coletas com Por último, encontramos que el Art. 12° de la Ley N° 609/1995 dispone el rechazo de cualquier acción de inconstitucionalidad intentada por los justiciables que no cumpla con los requisitos exigidos por las normas de procedimientos.-.... En lo particular, vemos que, en esencia, la accionante cuestiona las disposiciones legales que establecen que ningún servidor público puede percibir dos o más remuneraciones simultáneamente por parte del Estado, salvo la que provenga del ejercicio de la docencia.- De modo que, a fin de determinar el modo o grado de afectación a la actora de las normativas atacadas de inconstitucionales, en relación con los artículos constitucionales teóricamente conculcados, la misma debía acreditar su calidad de funcionaria pública con vinculo laboral con dos Organismos o Entidades del Estado o, mínimamente, mencionar cuales son las Instituciones públicas en las que presta servicios, a fin de que sea recabado informe a tenor de lo peticionado. Este requisito sine qua non ha sido obviado. No obra en autos constancia alguna que permita sustentar la legimatio ad causam de la actora ante lo planteado y, en ese sentido, entrar a juzgar la razón o no de la pretensión y verificar la supuesta afectación de sus derechos, y este requisito es esencial dado que la acción ha sido dirigida contra disposiciones legales que afectan a quienes como funcionario o empleado público percibe más de un sueldo o remuneración simultáneamente. En este punto es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales; y la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos, y al ser la legitimación procesal una condición necesaria y previa al estudio de procedencia o no de la pretensión, no se puede admitir una presentación incompleta de la cual no pueda corroborarse de manera confiable la calidad de quien la promueve.- Por otra parte, lamento que hayan transcurrido tantos años desde que los autos quedaron en estado de resolución, pero me permito aclarar brevemente que el expediente ha ingresado a mi Despacho recién en fecha 28 de mayo del año en curso. En atención a las consideraciones que anteceden, ante la falta de cumplimiento de los requisitos legales de forma, considero que esta acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Es mi voto. A su turno, el SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY dijo: Benicia Melo Ojeda, por sus Derechos y bajo patrocinio del Abogado Carlos Daniel Alarcón con Matricula Nº 4.475, promovió Acción de inconstitucionalidad contra Articulo 61 de la Ley N° 1.626/2.000 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BENICIA MELO OJEDA C/ ART 61 DE LA LEY Nº1626/2000, ART 1 Y 3 DE LA LEY N° 700/96 Y ART 55 DEL DECRETO N°1585/2004 AÑO:2004. N°:2449. 12 "De la Función , Articulos 1 y 3 de la Ley N° 700/96 y contra el Artículo 55 del se reglamenta la Ley N° 2.344/03 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2.004". Artículos 131, 132, 136, 137, 247, 259 inciso C de la Constitución Nacional; 551 al 555 del Código Procesal Civil: Artículos 11 inciso a) de la Ley 609/95", asimismo refiere: "Que, desempeño mis actividades laborales en el Instituto de Previsión Social. Conforme se demuestra con la instrumental que se acompaña con esta presentación." El Artículo 550 del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, norma: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capitulo" Para invocar condición como persona lesionada en sus Derechos por la normativa impugnada, el recurrente debe probar que es sujeto lesionado y titular de la Acción.—— De las constancias obrantes, no se encuentra documentación alguna que pruebe la calidad de Funcionaria de varias Instituciones o Entidades en forma simultánea -solo refiere Instituto de Previsión Social por lo que la Acción pretendida carece de legitimatio ad causam Conforme se pudo constatar la Accionante arrima una tarjeta de comprobación de Derechos del Asegurado (fs.3), vale decir que eso no basta para acreditar suficiente calidad para demandar, al no demostrarse la "lesión concreta" que le ocasiona la aplicación de Normas impugnadas, concibiéndose así la improcedencia de esta acción. Cabe rememorar que la calidad para obrar-legitimatio ad causam- es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al concreto Derecho que demanda en juicio, conforme su titularidad u otra circunstancia que comprueba su pretensión ergo para que se configure una "cuestión justiciable" la Accionante debe necesariamente demostrar una lesión concreta con las documentaciones que fehacientemente acrediten sus labores concretas, pues ante ausencia de tales presupuestos convierte en abstracto cualquier pronunciamiento al respecto, donde la decisión sobre el fondo de la cuestión se tornaría inoficiosa, resolviendo sobre caso hipotético y no precisamente sobre colisión de Derechos con raigambre Constitucional. Al finalizar, pongo de resalto -con énfasis- que la demora, tardanza, etc., para resolver la Garantía Constitucional que juzgamos, no es atribuible a ésta Magistratura, al menos valida, racional ni legalmente En base a lo motivado, en Derecho cabe a plenitud no acoger esta Acción de Inconstitucionalidad. Asi voto.- A su turno, el SENOR MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA por los mismos fundamentos. 3 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BENICIA MELO OJEDA C/ ART 61 DE LA LEY N°1626/2000, ART 1 Y 3 DE LA LEY N° 700/96 Y ART 55 DEL DECRETO N°1585/2004 AÑO:2004. N°:2449. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Soray Cesar M. Miste Junghanns Cesen SAnduni Garay Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Aba. Julio C. Pavón Martinez Secretarie SENTENCIA NÚMERO: 1104 Asunción, 12 de diciembre de 2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima ¡ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Aeción de Inconstitucionalidad promovida por la BENICIA MELO OJEDA, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario SECRETANIA JUDICIALI SUPRE MA 4
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