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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA POR LOURDES JOSEFINA VILLALBA LEDEZMA Y MARIA MIRTA OCAMPO OCAMPO C/ ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06, PARCIALMENTE MODF. POR LA LEY N° 4473/12 Y SU CONSECUENTE RESOLUCION DEL Civil 2024 106 07 CONSEJO DE ADMINISTRACION N° 26, ACTA N° 12 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2017". AÑO: 2020 - N°: 2221. 81 219 Roque López ASE ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento sesenta y dos. si del mes de diciembre En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce dias , del año dos mil veinticuatio , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LOURDES JOSEFINA VILLALBA LEDEZMA Y MARIA MIRTA OCAMPO OCAMPO CI ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06, PARCIALMENTE MODF. POR LA LEY N° 4473/12 Y SU CONSECUENTE RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN N° 26, ACTA N° 12 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2017", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Mauricio Marengo en nombre y representación de las señoras Lourdes Josefina Villalba Ledezma y María Mirta Ocampo Ocampo.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS A la cuestión planteada el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS dijo: - El Abg. Mauricio Marengo en nombre y representación de las señoras Lourdes Josefina Villalba Ledezma y María Mirta Ocampo Ocampo, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°s 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y su consecuencia la Resolución del Consejo de Administración N° 26 Acta N° 12 de fecha 14 de marzo del 2017, por considerarlos contrarios a los Arts. 46, 47 y 109 de la Constitución Nacional. 2. Manifiestan el accionante que sus mandantes fueron afiliadas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines pues prestaron servicios en bancos de plaza, sin embargo, debido a la vigencia de la disposición legal impugnada sus aportes jubilatorios le serán inminentemente denegados. En atención al caso planteado, es preciso traer a colación el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" el cual establece: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación/ que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación... Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rins Ojeda Ministro C. Pavón Martínez Secretario 4. Del análisis de la disposición legal transcripta se deduce que solamente aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes jubilatorios siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retirasen voluntariamente, lo cual produce una desigualdad por ejemplo con los funcionarios públicos en general y con los funcionarios de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) en particular.- 5. En efecto, la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", en su Artículo 9º dispone: "El aportante que complete sesenta y dos años de edad y que cuente con al menos diez años de servicio, tendrá que acogerse a la jubilación obligatoria. El monto de la jubilación obligatoria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta ley. La Tasa de Sustitución será del 20% para una antigüedad de diez años y aumentará 2,7 puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100%. Aquellos que no lleguen a completar diez años de servicio, tendrán derecho a retirar el 90% de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay..." "- 6. Por su parte, la Ley N° 71/68 "QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD" en el Artículo 47 expresa: "No habiendo dado cumplimiento el afiliado a la obligación de depositar sus aportes en el término fijado en el artículo precedente, tendrá un plazo hasta de 180 (ciento ochenta) días para que haga efectivo los aportes adeudados, pasado el cual el afiliado perderá todos sus derechos, pudiendo en este caso retirar en cualquier momento sus aportes acumulados, sin intereses". (Subrayados y Negritas son mías). 7. Así pues, creo oportuno mencionar que la norma impugnada en representación de las señoras Lourdes Josefina Villalba Ledezma y María Mirta Ocampo Ocampo contraviene principios básicos establecidos en los Arts. 46 (igualdad de las personas), 47 (garantías de la igualdad) y 109 (propiedad privada) de la Constitución Nacional, al privar a todo aquel funcionario bancario que no llegó a los 10 años de antigüedad la devolución de los aportes que son de su exclusiva propiedad.-. Respecto a la Resolución N° 26, Acta N° 12 del 14 de marzo del 2017, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, vale aclarar que la misma resulta una consecuencia de la aplicación de la norma impugnada en la presente acción, por lo que la citada Resolución, también atacada, corre la misma suerte que el art. 41 de la Ley N° 2856/2006, precedentemente estudiado.- Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas, considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, y de la Resolución N° 26, Acta N° 12 del 14 de marzo del 2017, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, con relación a las señoras Lourdes Josefina Villalba Ledezma y María Mirta Ocampo Ocampo Es mi voto. A su turno el Ministro Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Mauricio Marengo en nombre y representación de las señoras LOURDES JOSEFINA VILLALBA LEDEZMA y MARÍA MIRTA OCAMPO OCAMPO, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°s 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y su consecuencia la Resolución del Consejo de Administración N° 26 Acta N° 12 de fecha 14 de marzo del 2017, por considerarlos contrarios a los Arts. 46° y 47°, colisionando con el Art. 109°
CORTE SUPREMA DE USTICIA 10.03./03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LOURDES JOSEFINA VILLALBA LEDEZMA Y MARIA MIRTA OCAMPO OCAMPO CI ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06, PARCIALMENTE MODF. POR LA LEY N° 4473/12 Y SU CONSECUENTE RESOLUCION DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN N° 26, ACTA N° 12 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2017". ANO: 2020 - N°: 2221. 1 de la constitución Nacional. -12° Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad intransgrede no solo los derechos adquiridos de sus mandantes, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46, 47 y 109 de la Constitución Nacional.-.... \La disposición considerada agraviante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. ...- No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le privan a sus representadas de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propiedad Privada y de Igualdad consagrados de manera « Bancos y Alme por no sericos presado liane ef tempor en que a desempeñaron como funcionarias de un Banco de plaza.- Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece dos requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores aportantes a la Caja. En primer lugar, se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo lugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, cesantes o, que voluntariamente. Tal y como lo ha relatado, las mismas no reúnen las exigencias establecidas en la norma impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizaron durante sus gestiones en una entidad bancaria, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo preceptuado por el artículo 47° de la Constitución Nacional, el cual expresa: "Artículo 47° - De las garantías de la igualdad.- El Estado garantizará a todos los habitantes de la República. 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura".-. En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza juridica delos aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos ", artícula 11º primera desar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro . Julio C. Pavón Martinež Secretario parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..!' " (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos Aires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q).- En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derecho, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el accionante reclama la devolución de los aportes de sus representadas, considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros.- Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se constata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que...", todo ello sin otro perjudicado que la misma aportante a quien la propia norma al inicio de sus disposiciones pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso de las accionantes hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de las señoras Lourdes Josefina Villalba Ledezma Y María Mirta Ocampo Ocampo, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos... En lo que respecta a la impugnación de la Resolución del Consejo de Administración N° 26 Acta N° 12 del 14 de Marzo del 2017, se desprende que el accionante no expone los supuestos agravios concretos generados a sus representadas, a partir de la norma impugnada. Así, esta falta de desarrollo de agravios impide a esta Sala estudiar la impugnación incoada al no cumplir las disposiciones procesales previstas en el art. 552 del Código Procesal Civil.- Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio de las señoras LOURDES JOSEFINA VILLALBA LEDEZMA y MARIA MIRTA OCAMPO OCAMPO. Rechazar la impugnación de la Resolución del Consejo de Administración N° 26 Acta N° 12 del 14 de Marzo del 2017, todo ello de conformidad al Art 555 del C.P.-
CORTE SUPREMA BEGUSTICIA 105) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LOURDES JOSEFINA VILLALBA LEDEZMA Y MARIA MIRTA OCAMPO OCAMPO C/ ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06, PARCIALMENTE MODF. POR LA LEY N° 4473/12 Y SU CONSECUENTE RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION N° 26, ACTA N° 12 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2017". AÑO: 2020 - N°: 2221. 2024 12 representación de las Señoras LOURDES JOSEFINA VILLALBA LEDEZMA Y MARIA MIRTA "OCAMPO OCAMPO, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad contra el artículo 7.A1 de la Ley N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA S'DE JUBILÁCIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y contra la Resolución del Consejo de Administración N° 26, Acta 12 del 14 de marzo de 2017, en razón de ser contraria a los arts. 46, 47 y 109 de la Constitución Nacional.- La disposición atacada de inconstitucional establece: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que ue unen especie, dejamos cesanes le se reten volume donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" En el presente caso, las señoras LOURDES JOSEFINA VILLALBA LEDEZMA Y MARIA MIRTA OCAMPO OCAMPO se presentan ante esta instancia a efectos de peticionar la declaración de inconstitucionalidad de la citada normativa por encontrarla contraria a derechos de consagración constitucional. El primer parágrafo otorga el derecho a la devolución de los aportes a los afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios quienes hubieren fungido la calidad de funcionarios despedidos, cesados o que se hubieren retirado voluntariamente, limitándolo con dos requisitos: a) que cuenten con una antigüedad mayor a diez años y, b) que no tengan derecho a la jubilación.-.-.- Aquí es importante resaltar que nuestra Carta Magna, en su art. 95, legisla sobre la seguridad social dándole un espectro obligatorio e integral para el trabajador dependiente y su familia, aclarando que deberá ser extendida a todos los sectores de la población. Asimismo, autoriza que los recursos financieros de los seguros sociales no sean desviados de sus fines específicos y que deban estar disponibles para sus objetivos.- Siguiendo el alcance de este lineamiento, la normativa de la Caja, en su art. 6, tiene por objeto asegurar a sus afiliados los beneficios previstos en ella; y, más específicamente, el art 11 otorga la titularidad exclusiva de los fondos y de las rentas, a los propios beneficiarios de la Caja. Reconociéndose, entonces, la propiedad en favor de los afiliados, la limitación en cuanto a los años de antigüedad a los efectos de su devolución resulta una merma inviolable en sus derechos dominiales, contrario al espectro estatuido en el art. 109 de la Constitución Nacional.- A fin de complementar la idea expuesta, es dable recordar que nuestra Carta Magna reconoce la dignidad humana, así como otros valores, a saber, la libertad, la justicia y la igualdad ya en su preámbulo. Asi, ella establece axiomas de un rico contenido ideológico y social que sirven de directriz al fundamento y a la justificación de todo el plexo normativo; y, por ende, todas y cada una de las articulaciones constitucionales se encuentran interconexas Cesar M. Diesel Sunghanns Ministro CSJ. Gustavo E, Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Marinez Secretario y son interdependientes unas con otras, siendo todas, imprescindibles para comprender su profundo espíritu. En tal sentido, el art. 46 de la Constitución Nacional proscribe la igualdad de las personas en su dignidad y en sus derechos; asimismo, no admite discriminaciones Seguidamente, el art. 88 no admite discriminación alguna entre trabajadores. Aquí debe admitirse que si bien, el caso concreto no se encuentra específicamente contemplado en el silencio enumerativo de tal normativa, la extensión del art. 45 -De los derechos y garantías no enunciados- permite interpretaciones amplias a fin de garantizar derechos estos trabajadores en todos los tramos de la vida dinámica.-.. Recordemos que la constitución de un Estado social de derecho -art. 1-, impone en el Poder Público -art. 3 en concordancia con los arts. 247 y 260- la responsabilidad de garantizar la efectividad de tales derechos. En tal sentido, cabe destacar que el primer parágrafo de la norma impugnada supone una limitación que coloca a los aportantes de la citada Caja en una situación discordante con sus pares de otros rubros. V.g. Funcionarios Municipales (art. 66 de la Ley 122/93), Funcionarios Públicos (art. 53 de la Ley 1626 y art. 9 de la Ley 2345). Tal situación no puede ser convalidada por esta Máxima Instancia sin denotar una clara transgresión al cumplimiento de los citados mandatos constitucionales. Por tanto, para lograr el reconocimiento de la persona en su dignidad y en su integridad, con el objeto de lograr la objetivación de la igualdad de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos en forma amplia e integral resulta así necesario prescindir la aplicación del primer párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la parte donde se exige una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios. Por último, las recurrentes han impugnado asimismo la Resolución del Consejo de Administración N° 26 Acta 12 del 14 de marzo de 2017. Nótese que en el presente caso las recurrentes, en su escrito introductorio, centraron sus agravios en el párrafo primero de la norma impugnada -art. 41, sin expresar claramente perjuicios constitucionales respecto de la citada Resolución del Consejo de Administración, requisito exigido por el art. 550 del Cód Proc. Civ. Recordemos que el principio de congruencia que rige en el marco formal impide expedirse respecto de cuestiones que no han sido propuestas por las partes, conforme con el art. 15 inc d) del Cód. Proc. Civ. En consecuencia, cabe desestimar la demanda en cuanto al particular. -~. En conclusión, atento a los argumentos esgrimidos precedentemente, de conformidad con las disposiciones normativas citadas y en concordancia con el dictamen fiscal, cabe la admisión parcial de la acción; prescindiendo la aplicación del primer párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la parte donde se exige una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios; como asimismo, dejar subsistente nuestro artículo 41, último párrafo, de la Ley N° 2856/06 al ser compatible con los principios y las normas constitucionales. Asimismo, cabe denegar la demanda Instaurada contra la Resolución del Consejo de Administración N° 26 Acta 12 del 14 de marzo de 2017 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: . Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abd. Julio C. Pavón Martine Secretario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LOURDES JOSEFINA VILLALBA LEDEZMA Y MARIA MIRTA OCAMPO OCAMPO CI ART. 41 DE LA LEY N° 2856/06, PARCIALMENTE MODF. POR LA LEY N° 4473/12 Y SU CONSECUENTE RESOLUCION DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION N° 26, ACTA N° 12 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2017". AÑO: 2020 - N°: 2221. 12 SENTENCIA NÚMERO: 1162 Asunción, 12 de diciembre de 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la 2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" -en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios; así mismo, denegar la demanda contra la Resolución N° 26, Acta N° 12 del 14 de marzo del 2017, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, con relación a las señoras LOURDES JOSEFINA VILLALBA LEDEZMA Y MARIA MIRTA OCAMPO OCAMPO, de conformidad a lo establecido en el Art 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. juio C. Pavón Martínez Secretario CIAL SECRETARIA JUDICIAL I 00 JUSTICIA
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