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19 20/ CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE PROMOVIDA INCONSTITUCIONALIDAD GREGORIA SARRETTI DE BARRIOS EN CARATULADOS: COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE RIEZGOS S.A. C/ MARA GREGORIA SERRATTI DE BARRIOS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO. N° 3135. AÑO 2021.- A.I. N° 1926 2024 Asunción, 1y de Octubre de 2024.- -10° VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Ramón Sánchez Guerrero, en nombre y representación de Mara Gregoria Serratti de Barrios, contra el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 23 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala - Capital;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: QUE, la accionante promueve acción constitucional en contra de la resolución arriba individualizada, la que resolvió, revocar la S.D. N° 505 de fecha 24 de noviembre de 2020 dictada por el juzgado inferior y llevar adelante la ejecución.—..-. Que, la actora de esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que la resolución no ha sido fundada en la Constitución y las leyes, violentando el artículo 256 de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Naciona!. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidac ión en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a trav és de una crítica razonable de la decisión impugnada.- Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embarg o, la misma se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con la s normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad.- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que s e encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio así como la decisión impugnada. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio, fueron conculcadas, específicamente los Art. 16, y 256 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó -entre otras cuestiones- que el Tribunal de Apelaciones concluye que no fueron reconocidos la totalidad de los recibos presentados por su parte a pesar de que el propio actor de la demanda los reconoció. En rigor, se nos plantea la existencia de una presunta arbitrariedad por apartamiento de las constancias de autos, circunstancia que desencadena un agravio constitucional a tenor de las normas constitucionales citadas por el accionante.- 3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la notificación data de fecha 06 de diciembre de 2021, mientras que la acción fue presentada en fecha 16 de diciembre de 2021. 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, debe darse trámite a la misma disponiendo el libraramiento del oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Ramón Sánchez Guerrero, en nombre y representación de Mara Gregoria Serratti de Barrios, contra el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 23 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala - Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por codula. gustavo E. Santander Dans Ministro 302 Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro. Secretario SECRETAMA G JUDICIAL I cacto
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