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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HUGO TOMAS PEÑA ARAUJO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ILSON VIANA OKUDA C/ ALDO LUIS LOUTEIRO ECHEVERRIA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". N° 535 ANO 2021.- A.I. N°...1919. 103/02 ESTADISTICA CIVIL PERIOD 16-10-2024 Asunción, 14 de Octebre de 2024 VISTA La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Hugo Tomás Peña Araujo, por sus propios derechos, contra la S.D. N° 152, de fecha 1 de agosto del 2.016, dictada por el 8 121e el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Pedro Juan Caballero; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 14, de fecha 22 de febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto, en lo medular, en el Juzgado de Primera Instancia, hacer lugar a la demanda de interdicto de recobrar la posesión promovida por el Sr. Ilson Viana Okuda contra los Sres. Aldo Luis Louteiro Echeverría, Elías Antonio Dos Santos y Hugo Tomás Peña Araujo condenándolos a restituir inmediatamente la posesión de los inmuebles objetos del litigio; en el Tribunal de Apelación, tener por desistido al ahora accionante del recurso de nulidad interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.- parte accionante promoción de la Acción de Inconstitucionalidad, que la misma se dirige directamente a la no aplicación del derecho en ambas instancias, con relación a la posesión del inmueble a ser restituido, ya que su función en el desalo jo fue solo como Oficial de Justicia, no teniendo por tanto la posesión efectiva del inmueble, requisit o primordial para entablar dicha acción de interdicto. Aduce que mal pueden exigirle que restituya un inmueble que en ningún momento estuvo en su poder, sino que su función terminó ese día labrando su acta y entregando al demandante y al abogado dicha posesión, como lo exige la ley. Señala la conculcación de los artículos 47 y 256 de la Constitución Nacional.-.....- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demando y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará udemás la norma, derecho, distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley ac to normativo, sentencia definitiva o interloculoria".-...- Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios у derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.- Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final del accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad Sin ambargo, et mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la senta se en a ite monas supuestaron conculos es petentes de al forme un cia cio pla Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.~.- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstilucionalidad. puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..... Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir al recurrente, es dec ir, la resolución cuestionada debe ser definitiva o causar un agravio irreparable por otros medios. En este caso, el Art. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan sólo situaciones de hecho, las partes pueden recurrir -en su caso- a las instancias ordinarias a fin de que se decida sobre sus derechos con los efectos de cosa juzgada material.-—- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a garantías constitucionales dispuestas en los artículos 47 y 256 de la CN.- 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas son arbitrarias por violación al principio constitucional del debido proceso y aplicación distorsionada de la ley que rige la materia, sostiene que los juzgadores no aplicaron lo dispuesto por el art. 643 de l CPC con relación al segundo requisito de posesión del inmueble a ser restituido, dado que su función en dicho desalojo fue solo como Oficial de Justicia y por tanto no tuvo en ningún momento la posesión efectiva de dicho inmueble, requisito primordial para entablar dicha acción de los interdictos, por lo que mal podrían exigirle la restitución de un inmueble que en ningún momento estuvo en su poder, fundando la resolución solo por el hecho de que no he comparecido a la audiencia obligatoria de los interdictos, incurriendo los juzgadores en un error insalvable del presupuesto de sujeto pasivo en el juicio planteado por la adversa. 3- Analizadas las resoluciones impugnadas se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las sentencias. Los juzgadores resolvieron no hacer lugar al interdicto de retener la posesión, teniendo en consideració n a que, de las probanzas arrimadas al expediente se ha comprobado la posesión invocada por el Sr. Ilson Viana Okuda, consecuentemente, el primer presupuesto para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión se debe tener por cumplido; en cuanto al segundo requisito para la procedencia, se tiene que los inmuebles objetos del presente interdicto encuentran individualizados en un mandamiento de desahucio de fecha 21 de agosto de 2014 de los autos: "Aldo Luis Louterio Echeverria c/ Kever Okuda s/ desalojo", en esta tesitura, el mandamiento de desahucio fue ejecutado en predios distintos a los consignados en dicho mandamiento e igualmente contra persona distinta a la cual estaba dirigida, por ende, el desalojo se realizó de forma ilegítima, arbitraria y violenta, fu era de los límites establecidos en la orden judicial, por lo que se concluye que en estos autos se acred itó los extremos legislados en el art. 646 del CPC para la admisión de esta acción especial y sumaria. 4- En el caso de autos y del análisis de las resoluciones atacadas, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la...!||.. . 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 00 121731 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HUGO TOMAS PEÑA ARAUJO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OUTEIRA ECHEVERRIA " OTROS SS LOUTEIRO ECHEVERRIA OTROS INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". N° 535 AÑO 2021. RE ESTADIO 2024 plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculdación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber queo exige el art/256 de la CN, sobre todo cuando el juzgador expone acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y Cosformesse desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN. Del contexto y del escrito presentado, no se observa la presencia de lesión constitucional alguna, circunstancia que conlleva al rechazo liminar de esta acción. 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans:- Coincido con el Ministro Diesel quien me precediera en que la acción debe ser rechazada. En efecto, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales y a por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales -arts. 557 del Cód. Proc. Civ. y art. 12 de la Ley N° 609/95, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por présentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Hugo Tomás Peña Araujo, por sus propios derechos, contra la S.D. N° 152, de fecha 1 de agosto del 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Pedro Juan Caballero; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 14, de fecha 22 de febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.-. Gustavo/E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 8 SECHETARNA C JUDICIAL I
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