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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALBERTO GONZALEZ Y MAURO ALBERTO GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MAURO ALBERTO GONZALEZ Y OTROS C/ NILSE RUIZ Y OTROS S/ USUCAPION". Nº 2202. AÑO: 2020. RECIBIDO ESTADISTICA CHIL 16 TE BITA -10-2024 A.I. Nº 1878 • Franco Asunciónny de Octubre de 2024.- Roque LapiVISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. Paula Andrea Pérez Testa, en nombre y representación de los señores Alberto González y Mauro Alberto González, contra el A.l. Ni 252/2020/02 de fecha 30 de setiembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Sivil y Comercial, segunda sala de la Tercera Circunscripción Judicial de la República y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA:- 1. Tribunal de apelaciones hizo lugar a un recurso de apelación y ordenó que los hoy accionantes, Señores Alberto González y Mauro Alberto González, en el plazo de 10 días, desalojen el inmueble individualizado como Finca N° 6.762, Padrón N° 7528, del Distrito de Encarnación, bajo apercibimiento de ley. 2. Los accionantes sostienen que tal orden no pudo ser dictada puesto que se halla en ciernes un proceso de Retención de inmueble por cobro de mejora, y que, al dictarse el fallo en el sentido indicado, se violó el artículo 630 del Procesal Civil, en la parte que dispone: "Lanzamiento. El lanzamiento se verificará sin perjuicio de las acciones que por cualquier concepto el demandado pudi ere hacer valer en juicio distinto contra el demandante; pero si aquél hubiere obtenido la retención en el juicio correspondiente, el lanzamiento no tendrá lugar... 3. No obstante, una lectura del fallo nos muestra que los jueces, en realidad, no dejaron de observar la disposición legal transcripta, en tanto se tuvo por verificado que la contraparte de los hoy accionantes ofreció como garantía -para que se ordene el desalojo- un inmueble de su propiedad, a objeto de su embargo para garantizar el cobro de las mejoras reclamadas estos, cumpliendo con ello, efectivamente, la disposición citada en el apartado que dispone que se podrá ordenar el lanzamiento cuando: "...el demandante garantice su pago con caución suficiente a criterio del juez". 4. En consecuencia, no es cierto que los jueces se hayan apartado de la solución aplicable por lo que las manifestaciones del accionante no se compadecen con la verdad. De lo que se sigue, la pretensión no contiene una real, clara, concreta y específica lesión de índole constitucional justif icada que amerite el trámite, debiendo en consecuencia aplicarse el artículo 12 de la Ley 609/95 y rechaza r in límine la acción. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Coincido con la conclusión arribada por los distinguidos Ministros que me precedieron en el orden de votación, Dres. Ríos Ojeda y Santander Dans, en cuanto proponen el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad, ante la falta de fundamentación del planteamiento, puesto que los agravios expresados por la parte accionante versan más bien sobre los criterios interpretati vos de los Magistrados intervinientes, antes que sobre verdaderas causales de arbitrariedad de la resolución impugnada.- Sobre dicho aspecto, como ya lo mencionó el Ministro Santander, esta Sala Constitucional viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, y, además, que resulta improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional y autónomo, cuyo ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones rudiciales sólo cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad. Basado en lo expuesto, también propongo el rechazo in limine de Angingnastiterenalfdad. Asi voto.- esta acción de Secretafio Cesar lí. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Que, la impugnante promueve Acción Constitucional contra la S.D. Nº 252/2020/02 de fecha 30 de setiembre de 2020. dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil у Comercial de la tercera Circunscripción de la Republica que resolvió entre otras cosas; 1) Declarar desierto el recurso de nulidad, 2) Hacer lugar con costas, al recurso de apelación contra el proveído de fecha 23 de junio de 2020 y en consecuencia, ordenar que Alberto González y Mauro Alberto González, en el plazo de (10) días desalojen el inmueble individualizado como Finca Nº 6762, Padrón Nº7528 del Distrito de Encarnación (...). 3) Decretar embargo preventivo sobre la Finca N° 6762, Padrón N° 7528 del Distrito de Encarnación, por los fundamentos expuestos: 4) Anotar, (...). Refiere la accionante que. la sentencia recurrida es violatoria de los principios constitucionales y legales, especialmente con lo dispuesto en el art. 15 inc. b) del C.P.C., así como los arts. 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará (el actor] además la norma, derecho, erención garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".—........ El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria", ..._- Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin evidenciar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No ha demostrado la lesión concreta a normas constitucionales. en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión de l caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido anteriormente; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - En tal sentido; esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debae sobr e cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(....) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... " (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147).- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.-_.._.. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.
D0. CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADISTICA CIMI DRECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentala por la Abg. Paula Andrea Pérez Testa, en nombre y representación de los señores Alberto González у Mauro Alberto González) Contrasel A.I. Nº 252/2020/02 de fecha 30 de setiembre de 2020 dictado por el Tribunal Inde Apelación en lo Civil y Comercial, segunda sala de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedula.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Guistavo E. Santander Dans Ministe 10, CORTES: SECRETARIA JUDICIAL I Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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