Contenido completo: 109350.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 21 01: : 02 PECOPO TADISTICE 202° 10 126185/ 0 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOVEX S.A. EN LOS AUTOS "RHP DEL ABG. VICTOR MANUEL PENA GAMBA Y OTROS EN LOS AUTOS: COMPULSAS DEL EXP. NOVEX S.A. C/ CEREALES S.A. S/ INTERDICTO DE RECOBRAR Y DE OBRA NUEVA". Nº 2549, Año: 2023. - A.I. Nº.... 1877 Asunción, 14 de Octebre de 2074- Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Oscar Víctor Ricardo Brítez Saldívar, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 207, de fecha 19 de octubre del 2023, dictado por el Tr ibunal de siAnelaciónen lo Civil, Comercial у Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y; ……- CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en el artículo 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que, los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues desconocieron el pago por consignación realiza do por su representado, acarreando ello el rechazo de la excepción de pago y nueva imposición de costas en el marco de un juicio de regulación de honorarios profesionales, soslayando así, claras disposiciones legales vigentes relativas al pago por consignación. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluci ones. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión de l a parte recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino además de be indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente l a existencia de vulneraciones de la normativa constitucional. En ese aspecto, el accionante se limita a cuestiona r las labores de interpretación del derecho realizadas por los juzgadores, sin justificar la conexión entre las no rmas constitucionales supuestamente violadas y las circunstancias fácticas, pretendiendo imponer un crite rio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. . Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: - 1. Me adhiero al rechazo in limine permitiéndome agregar las siguientes consideraciones: - 2. Alegó el accionante, que los fallos impugnados no tuvieron en cuenta los requisitos exigidos por el CPC relativos a la probanza de pago, considerando como único medio probatorio al recibo de pa go, soslayando lo establecido en el CC respecto al PAGO POR CONSIGNACION, por lo que el fundamento de su decisión carece de asidero legal alguno, manifiesta que el hecho que ambas resoluciones hayan rechazado la excepción de pago opuesta por el simple hecho considerando como único medio probatorio al recibo de pago, sin estudiar los fundamentos legales de la defensa constituye un atropello a la d efensa y fueron dictadas violando el art. 256 de la constitución. 3. En efecto se observa que los magistrados argumentaron de manera clara y de conformidad a las: i) constancias de autos; ii) disposiciones que rigen la materia; y iii) la naturaleza del insti tuto jurídico en examen. 4. En ese sentido fundamentaron que: "el pago es un acto jurídico, que puede ser realizado por el deudor u otra persona con o sin el concurso del acreedor, pero siempre bajo determinadas reglas, En autos, fue clara, manifiesta y persistente la voluntad de la depositante de que la suma de dinero de positada no sea entregada a los acreedores; siendo por ello relativo que está se encuentre en una cuenta judi cial a nombre del juicio y a la orden del juzgado. Ante su oposición el juez no podía librar las órdenes de pago sin antes dirimir la cuestión en el correspondiente procedimiento de ejecución entonces bajo ningún punto de vista puede hablarse de pago". - 5. Conforme se podrá advertir, las argumentaciones esbozada por los juzgadores cumple el mandato establecido por el Art. 256 de la C.N., ya que los jueces plasmaron de forma expresa las raz ones que sostienen su decisión cumpliendo de esa manera con el deber de fundamentación. 6. Tampoco el principio de igualdad constitucional fue conculcado conforme lo pretende dar a entender la parte accionante, sino que, todo lo contrario, fue debidamente respetado al adecuar de l o 7. De esta manera, resulta visto que esta acción no puede ser admitida de conformidad al Art. 12 de la ley 609/95 y el Art. 557 del C.P.C., ya que la fundamentación esbozada no denota la existencia de una posible lesión constitucional. Debe, pues, ser rechazada liminarmente esta acción. Es mi voto. — ... A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Oscar Víctor Ricardo Brítez Argaña, en representación de la empresa NOVEX S.A., contra la S.D. N° 221, de fecha 1 1 de mayo del 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Ciudad de J. Augusto Saldívar, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 207, de fecha 19 de octubre del 20 23, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscri pción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martínez Secretario , SECRETARIA E JUDICIAL I 2
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.